Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75942 de 25 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691759073

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75942 de 25 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Septiembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Número de expedienteT 75942
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12928-2014
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

MARÍA DEL ROSARIO G.M.

Magistrada ponente

STP12928-2014

R.icación n° 75942

(Aprobado Acta No. 319)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por M.N.V.R., contra la sentencia de tutela proferida el 26 de agosto de 2014 por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda); a cuyo trámite fue vinculada la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se indicó en la demanda, M.N.V.R. fue víctima de desplazamiento forzado hace aproximadamente siete años, sin haber obtenido hasta la fecha el subsidio para la adquisición de vivienda.

Por ello solicitó su otorgamiento ante la Presidencia de la República, pero la petición, remitida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por competencia, fue negada pues para acceder al pretendido beneficio, resulta imperativa la inscripción en las convocatorias respectivas, paso que aún no ha agotado la ciudadana en mención.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Con auto del 12 de agosto de 2014, el juez plural de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a las autoridades previamente aludidas, de las cuales sólo contestó la UARIV, indicando que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) desde el cuatro de septiembre de 2007, y el 25 de junio de este año recibió $ 915.000 por concepto de ayuda humanitaria para alimentación y alojamiento transitorio.

El a quo denegó el amparo solicitado, fundamentalmente, al encontrar acreditado que la demandante no se ha vinculado a los procesos de selección previstos para la entrega del subsidio que ahora reclama. La memorialista impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la S. es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La demandante considera vulneradas sus garantías superiores por cuanto no ha obtenido el subsidio de vivienda al que tiene derecho en su calidad de víctima del desplazamiento forzado desde hace aproximadamente siete años, pese a la solicitud que elevó en tal sentido.

La referida petición, fue presentada ante la Presidencia de la República, que la remitió por competencia al Ministerio de Vivienda. Dentro del término legal, dicha cartera respondió de forma negativa, dado que la censora no se ha inscrito nunca a las convocatorias encaminadas al otorgamiento del beneficio reclamado. Así mismo, le indicó el trámite que debía seguir para participar en dichos procedimientos.

Dicha contestación se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es «de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado», y en todo caso, «la respuesta no implica aceptación de lo solicitado» (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores).

Por lo anterior, no se advierte vulneración alguna del derecho de petición; ni de ningún otro, pues como lo tiene sentado la Colegiatura, el...

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