Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02083-00 de 25 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691759173

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02083-00 de 25 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12992-2014
Fecha25 Septiembre 2014
Número de expedienteT 1100102030002014-02083-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC12992-2014

R.icación n.º 11001-02-03-000-2014-02083-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se decide la tutela formulada por L.F.O.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, con vinculación del Banco AV Villas S.A.

  1. ANTECEDENTES

1.- El promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, vivienda digna y propiedad.

2.- Indica como contrario a sus garantías, lo actuado en el juicio hipotecario, sin dar aplicación a la reestructuración y alivio ordenado por la Corte Constitucional en los fallos SU-813 de 2007 y SU-084 de 2008.

3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 10):

a.-) Que el 13 de marzo de 1991, AV Villas otorgó un crédito para vivienda a F.O.T. y L.A.S. por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), equivalentes a 4877.7471 Unidades de Poder Adquisitivo Constante, documentado en el pagaré 26759-4-15, y respaldado con hipoteca contenida en la escritura pública 1262 de 12 de febrero del mismo año.

b.-) Que en el año 1998, fueron ejecutados en proceso que terminó en el año 2000, porque el 31 de diciembre de 1999, según exigencia del banco firmaron nuevo pagaré por treinta y cinco millones doscientos treinta y ocho mil setecientos cincuenta y ocho pesos ($35.238.758), equivalentes a 341.052.2771 Unidades de Valor Real, con vencimiento el 13 de enero de 2006.

c.-) Que AV Villas instauró acción real contra F.O.S. (hijo de los deudores), quien desde el 4 de septiembre de 2000, aparece como propietario inscrito del inmueble.

d.-) Que formuló varias excepciones no acogidas en la sentencia, y siendo apelada el Tribunal la convalidó.

e.-) Que el 12 de julio de 2012, pidió la finalización del juicio por <<ausencia de reestructuración de la obligación>>, invocando la SU 813 de 2007.

f.-) Que se negó la solicitud, por lo que interpuso reposición y en subsidio apelación, confirmándose el proveído y no concediéndose la alzada.

g.-) Que agotado el trámite de la queja, el 13 de marzo de 2014, el ad quem ratificó la determinación.

h.-) Que sin que estuviera en firme la resolución que no accedió a declarar finalizada la litis, se señaló fecha para el remate, auto atacado en reposición y apelación.

i.-) Que el 14 de noviembre de 2013, se realizó la subasta, dejándose constancia que se encontraban pendientes varios recursos por resolver, adjudicándose el bien al acreedor.

4.- Pide, en consecuencia, se ordene <<la terminación del proceso por reestructuración>>, con el consiguiente levantamiento de medidas cautelares, dejando sin efecto las actuaciones adelantadas hasta la fecha del resguardo.

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- AV Villas informó que desde el 2007, cedió a la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., en liquidación las obligaciones que se ejecutaron dentro del proceso objeto de tutela, y que por tanto, no le consta el estado actual del mismo (fls. 53 y 54)

2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito remitió copias del expediente Nº 2001-023-00 y señaló que en aquél el promotor presentó excepciones y además impugnó el fallo.

3.- El Tribunal censurado guardó silencio.

  1. TRÁMITE

Agotada la instrucción, prosigue resolver el amparo reclamado.

IV.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si las querelladas quebrantaron las prerrogativas invocadas, al adelantar un hipotecario de vivienda, sin exigir la reestructuración del crédito cobrado.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; siendo la excepción a ello, aquéllos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un plazo razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:

a.-) Que AV Villas concedió a F.O.T. y L.A.S. crédito con garantía real para adquisición de vivienda, representado en pagaré 26759-4-15 suscrito el 13 de marzo de 1991, por 4877.7471 Unidades de Poder Adquisitivo Constante (fl. 11).

b.-) Que la entidad acreedora les inició cobro ejecutivo en el año 1998, terminado en el 2000, porque firmaron nuevo pagaré por treinta y cinco millones doscientos treinta y ocho mil setecientos cincuenta y ocho pesos ($35.238.758), equivalentes a 341.052.2771 Unidad de Valor Real.

c.-) Que desde el 4 de septiembre de 2000, el titular inscrito del bien garante es F.O.S., por haberlo adquirido de sus progenitores.

d.-) Que el 18 de abril de 2001, se libró orden de pago en su contra y a favor de AV Villas S.A. (fls. 42 y 43 de copias).

e.-) Que planteó las excepciones que denominó: <>; <>; <>; <>; <>; <>; <>; <

>; y, <>

(fls. 79 a 109 Ibídem).

f.-) Que las defensas fueron desestimadas y, apelada la decisión el Tribunal la convalidó, porque el demandado como propietario del predio, persona diferente al deudor, no puede presentar excepciones personales sino, solamente reales.

g.-) Que el crédito fue cedido primero a la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., en liquidación y luego a Frutas Tropical Asociados S.A.S.

h.-) Que en el 2012 se negó la terminación del litigio implorada por <<ausencia de reestructuración de la obligación>>.

i.-) Que la determinación se mantuvo al desatar la reposición, señalando que además no era susceptible de alzada.

j.-) Que el 21 de noviembre de 2013, se adjudicó a favor de Frutas Tropical Asociados S.A.S. en su calidad de acreedor el inmueble con folio de matrícula nº 370-325721, resolución confirmada el 3 de marzo de 2014, cuando tampoco se accedió a la apelación.

k.-) Que el 13 de marzo de 2014, el ad quem declaró bien denegada la impugnación del interlocutorio de 21 de noviembre de 2013.

l.-) Que el 5 de mayo último, se negó la reposición del auto de 3 de marzo y se ordenó la expedición de copias para tramitar la queja respectiva.

m.-) Que el 7 de julio no se revocó la decisión de ordenar la entrega del bien y tampoco se concedió la apelación.

4.- Referido el tema planteado a un crédito de vivienda, se recuerda que la Ley 546 de 1999, en los artículos 40 y 41, consagró un beneficio para los deudores de las obligaciones vigentes, contratadas con establecimientos de crédito y destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente en la reliquidación desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999. Obtenido el resultado y confrontado con la forma como se venía cuantificando, la diferencia se convertía en un alivio que debía compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en la situación social existente.

De igual manera, en el artículo 42, se instituyó el derecho a la reestructuración concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.

En la sentencia C-955 de 2000, respecto de la suspensión y posterior terminación de los procesos hipotecarios, acotó la Corte Constitucional, que

(…) no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (…) En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez,...

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