Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002014-00471-01 de 26 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691759521

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002014-00471-01 de 26 de Septiembre de 2014

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002014-00471-01
Número de sentenciaSTC13065-2014
Fecha26 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13065-2014

Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00471-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. dentro de la acción de tutela promovida por M.G.L. frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de rendición provocada de cuentas instaurado por C.P. contra la aquí gestora.

1. ANTECEDENTES

1. Ruega la promotora la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley, debido proceso, defensa, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente quebrantados por el querellado dentro del citado debate declarativo.

2. Como fundamento de esta acción, la tutelante expuso la situación fáctica que así se compendia:

C.P. la convocó a rendición provocada de cuentas ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., emitiéndose auto admisorio el 20 de abril de 2010, en el cual se ordenó “(…) [correrle] traslado de la demanda por el término de diez (10) días (…)”.

El 5 de octubre de ese año, se notificó en la sede del Consulado de Colombia en Roma, presentando contestación y excepciones a través de memorial del 19 de noviembre de aquella anualidad.

El debate judicial siguió su curso, pero por decisión del 4 de febrero de 2011, precediendo una manifestación del demandante sobre una posible “extemporanidad (sic) de las excepciones”, se dispuso: “(…) Dejar sin efecto el traslado de las excepciones (…), toda vez que la demanda se notificó personalmente el 12 de [o]ctubre de 2010, siendo el término para contestar la demanda y proponer excepciones desde el 13 de [o]ctubre de 2010 hasta el 27 de [o]ctubre de 2010 (…)”.

Por esa razón, mediante escrito del 24 de febrero de 2011, deprecó “nulidad legal y constitucional” por considerar haber propuesto su defensa en tiempo, pues asevera tener 30 y no 10 días para comparecer al juicio, conforme con el artículo 315 del Estatuto Ritual Civil, modificado por la Ley 794 de 2003.

A pesar del anterior pedimento, el querellado emitió providencia el 4 de mayo de 2011, ordenándole pagar el valor estimado por el demandante, determinación atacada con los recursos de reposición y apelación.

La solicitud nulitiva se desecha en decisión del 8 de agosto de 2012 y siendo adversa la concesión de la apelación interpuesta frente a ella, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. (S. Civil Familia), la declara bien negada el 30 de enero de 2013.

Endilga al convocado un defecto sustantivo en la medida que aplicó el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil (exhorto comisorio), ya derogado, de la misma manera, un yerro procesal al no observar el rito y los términos del artículo 315 ibídem.

Recalca que “(…) [dadas] [sus] condiciones laborales (…) en el exterior, Italia, [sin] un consulado cercano, le fue imposible (…) asumir su defensa constitucional en un tiempo inmediato, sin perjuicio de los gastos que implica trasladarse hasta un consulado cercano para autenticar su firma, y posteriormente enviar el poder hacia Colombia (…)”.

3. Pretende la declaratoria de “nulidad legal y constitucional” como se ha insistido, “(…) desde la notificación de la demanda, inclusive (…)” respecto al proceso de rendición provocada de cuentas.

1.1. Respuesta del accionado

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. aduce haber acatado el debido proceso dentro del juicio declarativo, resolviendo las solicitudes de la petente y garantizando su debate a través de los recursos de ley.

Hace alusión al respeto del principio de autonomía judicial, la improcedibilidad del auxilio cuando se discuten providencias generadas entre 2011 y 2012, y el curso de un resguardo anterior por los mismos hechos.

1.2. La sentencia impugnada

Concedió la salvaguarda implorada al determinar que había lugar a declarar el decaimiento de la referida actuación abreviada a partir del auto de 4 de febrero de 2011 mediante el cual, se “(…) dejó sin operatividad el traslado de las excepciones de mérito (…)”, a fin de que se resolviera lo pertinente.

Concluyó que la norma adjetiva aplicable, era la del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil (modificada por la Ley 794 de 2003) que otorga 30 días para la comparecencia de la demandada al juicio, y no, los 10 días según el artículo 316 de ese ordenamiento que además de estar derogado, fue utilizado por el querellado para deducir erradamente, una extemporaneidad en la defensa cuando no existía.

Añade que la promotora inició:

“(…) otra tutela (…) contra el mismo [estrado convocado] que fue tramitada y resuelta por este Tribunal (…). No obstante, si bien en esa oportunidad la accionante también reprochaba los mismos hechos y actuaciones surtidas por [el querellado] y las pretensiones radicaban en lo mismo, lo cierto es que el Tribunal, al conceder la tutela, se limitó a ordenar al Juzgado que resolviese la petición de nulidad. Una vez resuelto por el Juzgado el punto, la sentencia de tutela fue cumplida. Pero como la determinación del Juzgado fue la de negar la nulidad y esa providencia no es apelable, surgió un nuevo hecho que cambia el panorama de esta nueva tutela, pues no es posible predicar cosa juzgada de la sentencia anterior, ni carencia de objeto, ni mucho menos temeridad”.

1.3. La impugnación

Interpuesta por la autoridad requerida, básicamente reproduce los contenidos señalados en sus iniciales descargos.

2. CONSIDERACIONES

1. Previamente debe acotarse que con esta tutela, la solicitante incurre parcialmente en la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

De las pruebas arrimadas a las diligencias (fls. 40 a 56 cdno.1), se evidencia que en el pretérito resguardo con radicado Nº 68001-22-13-000-2012-00176-00 conocido exclusivamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. S. Civil Familia, se cuestionó la...

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