Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002014-00474-01 de 29 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691759785

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002014-00474-01 de 29 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002014-00474-01
Número de sentenciaSTC13147-2014
Fecha29 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13147-2014

Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00474-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de agosto de 2014, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por D.O.J. respecto de la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la expedición de los Decretos Nº 2315 y 2340 de 11 y 10 de junio respectivamente, a través de los cuales la accionada lo trasladó laboralmente a esta capital y nombró a alguien en el cargo que desempeñaba en la ciudad de Bucaramanga.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor solicita la protección de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo, presuntamente quebrantados por la querellada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 7):

2.1. Mediante Decreto No. 376 de 25 de enero de 2013, fue vinculado a la entidad en el cargo de “Procurador 3 Judicial II – Apoyo a víctimas para Bogotá, código 3 PJ”.

2.2. Teniendo en cuenta la necesidad de vivir con su familia, residente en Bucaramanga, fue trasladado a esa ciudad a través del Decreto N° 1658 de 18 de abril de 2013, para desempeñarse como “Procurador 58 Judicial II Penal”.

2.3. El 24 de junio de 2014, se le entregó el oficio N° SG2820 informándole que por Decreto N° 2340 del 19 de ese mismo mes y año, había sido designado como “Procurador 319 Judicial II Penal de Bogotá”, e igualmente tuvo conocimiento que en su reemplazo fue nombrada N.P.C..

2.4. Manifiesta haber hecho caso omiso a la anterior comunicación, saliendo a disfrutar las vacaciones que le fueron reconocidas el 25 de junio de 2014, regresando de las mismas el 17 de julio siguiente, fecha en la cual recibió una llamada de la entidad reiterándole la reasignación laboral en esta capital.

2.5. Hizo entrega del puesto a N.P.C. el 18 de julio de 2014, materializándose su desvinculación, circunstancia confirmada mediante oficio N° SG003263 del 22 del mismo mes y año.

2.6. Agrega haber enviado el 25 de julio de 2014, manifestación de no aceptación de la designación para trabajar en Bogotá, insistiendo en su voluntad de seguir en Bucaramanga, sin que a la fecha se haya resuelto en forma satisfactoria la problemática planteada.

3. Solicita dejar sin efecto (i) “el Decreto de nombramiento de la Dra. N.P.C. y su correspondiente acto de posesión”; (ii) “la comunicación SG0032693 de fecha 22 de julio de 2014 (…) donde [le] comunican que no [tiene] vinculación con el ente de control”; y (iii) ordenar reintegrarlo en el puesto de trabajo.

1.1. Respuesta del accionado

La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del ruego tuitivo, argumentando que “(…) es fácil inferir que el tutelante puede atacar la legalidad de las actuaciones de la administración descritas (…), bien contra el Decreto Nº 2315 del 11 de junio de 2014, el Decreto 2340 de 10 de junio de 2014, el Decreto 3055 de 4 de agosto de 2014, o cualquier otra actuación administrativa surtida dentro del trámite de nombramiento del actor que a su juicio haya creado, modificado o extinguido su situación particular (…)” (fls. 265 a 293).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el auxilio reclamado, tras inferir la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues “(…) el accionante puede solicitar al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la suspensión provisional de los efectos del Decreto 2340 de 2014, (…) conforme lo autoriza el artículo 230 del nuevo Código Contencioso Administrativo, sin que exista duda, entonces, de la idoneidad de la acción ordinaria con que cuenta el autor en tutela, por la vía contenciosa administrativa, para la defensa de los derechos fundamentales que le asisten a él y a su menor hijo (…)” (fls. 324 a 336).

1.3. La impugnación

La formuló el gestor realzando los argumentos esgrimidos en el libelo introductorio, con los cuales reprocha el fallo constitucional de primer grado, manifestando:

“(…) [S]i es procedente la acción de tutela, como medio idóneo y eficaz frente a la vulneración del (…) debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que se requiere de una protección urgente la cual no es posible a través de otros medios judiciales que se prolongan en el tiempo en desmedro de los derechos fundamentales de los accionados (acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con duración promedio de 3 años aproximadamente), aunado al derecho que se tiene de conocer las razones que motivaron la decisión de su vinculación, siendo imperiosa su procedencia para proteger de una u otra manera, los derechos de los empleados en provisionalidad (…)” (fls. 340 a 353).

  1. CONSIDERACIONES

1. El demandante cuestiona la decisión de la demandada de trasladarlo sin previo aviso a la ciudad de Bogotá, nombrando a otra persona en el cargo que desempeñaba en Bucaramanga, pues con ello, se desconoce su situación familiar y por esa senda, los derechos fundamentales deprecados.

2. No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto, el actor tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso...

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