Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02031-00 de 29 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691759809

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02031-00 de 29 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC13158-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-02031-00
Fecha29 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC13158-2014

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02031-00

Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por M.L.D.F. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y los Juzgados Primero Civil del Circuito y Civil del Circuito de Descongestión, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial», propiedad privada y dignidad humana, que dijo vulnerados con ocasión de los autos de 11 de agosto de 2010, 21 de febrero de 2012 y 29 de noviembre de 2013, dictado el primero por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia y los restantes por la por la Colegiatura accionada, en el proceso ejecutivo que en su contra y la de G.D.C. promovió G.P.G..

Solicitó, entonces, «se declare sin valor ni efecto la sentencia proferida el 6 de octubre de 2009 y las providencias del 11 de agosto de 2010, confirmada… el 21 de febrero de 2012», así como ordenar al Tribunal encartado que «asuma el conocimiento del recurso de revisión, sin perjuicio de declararse impedidos para su conocimiento en virtud del art. 150, numeral 2 del Código Civil» (sic, fl. 9 precedente).

2. Sustenta la anterior petición, en síntesis, tras indicar que en la ejecución mencionada el demandante remitió los citatorios para la notificación personal a los ejecutados del mandamiento de pago, así como el aviso de notificación de que trata el artículo 320 del C. de P.C., a un inmueble de propiedad de estos pero en el cual no residían ni trabajaban porque lo tenían arrendado, motivo por el que el rito quedó viciado de nulidad, no obstante que dichas comunicaciones fueron recibidas por los arrendatarios del inmueble.

Agregó que se enteró de la existencia de ese juicio porque con posterioridad a la expedición del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución fue practicado el secuestro del predio donde sí reside ella y el otro ejecutado, por lo que cada uno propuso incidente de nulidad por indebida notificación, los cuales fueron tramitados y desestimados con autos de 11 de agosto de 2010, los que recurrieron en apelación pero fueron confirmados por la Corporación accionada el 21 de febrero de 2012.

Agregó que dichas providencias contienen indebida valoración probatoria en la medida en que se tuvo por válidamente surtida la notificación del mandamiento de pago, no obstante que las pruebas documentales evidenciaron que los ejecutados no residían ni laboraban en el predio donde fue practicado dicho enteramiento; y porque los testimonios de los arrendatarios y de la hija de estos dejaron ver que fueron recibidos los citatorios y los avisos de notificación, pero omitieron recordar el destino final de los mismos ya que solo indicaron que por lo general la correspondencia era entregada a los arrendadores.

También manifestó que con posterioridad interpuso el recurso extraordinario de revisión frente a la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, pero fue rechazado por el Tribunal encartado el 29 de noviembre de 2013 bajo la consideración de que había caducado tal acción, decisión que desconoce «los términos que corrieron en el trámite del incidente de nulidad impetrado, incidente este que a la luz de la jurisprudencia es de obligatorio trámite para así acudir en demanda de revisión» (fl. 7 de este cuaderno).

Por último, manifestó la accionante que el obrar de la parte ejecutante deja mucho que desear, pues a pesar de tener conocimiento de que sus ejecutados tenían dos inmuebles, uno arrendado y otro en el que residen, prefirió surtir la notificación cuestionada en aquél, a más de que si alguna duda tuvo para localizarla a su alcance estaba acudir al Consejo Superior de la Judicatura para establecer la dirección de ella, como ejecutada, pues sabe que es profesional del derecho.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp....

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