Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002014-00267-01 de 30 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691760097

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002014-00267-01 de 30 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha30 Septiembre 2014
Número de sentenciaSTC13211-2014
Número de expedienteT 2500022130002014-00267-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC13211-2014

Radicación n.° 25000-22-13-000-2014-00267-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2014, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por L.E.P.F. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales de propiedad, «herencia» y vivienda, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada (fl. 106, cdno. 1).

En consecuencia, solicita que ordene «la suspensión de la diligencia de entrega del lote que ocup[a], hasta tanto se falle la acción de petición de herencia que se encuentra en trámite en el juzgado (…) de Zipaquirá» (fl. 108, cdno. 1).

2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:

2.1. Mediante sentencia de 18 de julio de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá lo absolvió del delito de invasión de tierras, dejándolo «en posesión» tranquila y pacífica del predio en el que vive con su hija y nietas. Dicho bien pertenecía a su padre fallecido, quien lo recibió del testamento otorgado por su señora S.S., persona con la que su progenitor no tuvo hijos (fl. 106, cdno. 1).

2.2. Debido a su doble cedulación y aclaración de su estado civil, tuvo problemas para reclamar mediante sucesión el aludido inmueble y otro dejado por su progenitor, razón por la que F.S. de F., una de las hermanas de la cónyuge de su padre, adelantó el respectivo juicio de sucesión «haciéndose adjudicar el lote como heredera, de manera maliciosa ya que sabía que ese lote había sido testado por su hermana al señor J.P. quiera era [el] padre» de él (fl. 106, cdno. 1).

2.3. Dentro del juicio ordinario que promovió para aclarar su estado civil, fue proferida sentencia el 9 de febrero de 2011 en la que el Tribunal Superior de Bogotá declaró que era hijo de J.P.A., por «el reconocimiento que (…) hizo en vida (…) y con fundamento de la prueba científica de ADN», determinación confirmada por la Corte Suprema de Justicia (fl. 107, cdno. 1).

2.4. Paralelo a dicho proceso ordinario, F.S. de F. promovió un juicio reivindicatorio en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, deprecando la restitución del lote que le dejó en posesión su progenitor.

2.5. El estrado judicial convocado no tuvo en cuenta sus argumentos y ordenó la entrega del predio que ocupa actualmente «desconociendo que [él] había aclarado [su] estado civil y que dicho lote figura a nombre de su padre (…)». Todo ello con fundamento en que debe acudir a la justicia a reclamar su herencia, admitiendo «que una vez reconocido [es] el único llamado a reclamar el lote como heredero universal» (fl. 107, cdno. 1).

2.6. Presentó el juicio de petición de herencia solicitando ser reconocido como único heredero de J.P. y que fuera ordenada la restitución de los dos lotes, proceso que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá y el que se encuentra en trámite.

2.7. El testamento fue aportado en el juicio reivindicatorio y en la petición de herencia; es el único dueño del inmueble que «de manera injusta, de mala fe» fue reclamado por la señora F.S. de F., a quien denunció penalmente; el fallo que aclaró su estado civil fue allegado al reivindicatorio, en el que el despacho concluyó que debía iniciar la petición de herencia; ya fue fijada la fecha de entrega; y se le ocasiona un grave perjuicio moral y económico.

3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía indicó que fue comisionado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá para llevar a cabo «la diligencia de embargo y secuestro»; que el accionante solicitó el aplazamiento de dicha diligencia hasta que sea resuelta la investigación penal por el delito de fraude procesal; y que no ha incurrido en vía de hecho ni ha vulnerado los derechos del gestor (fl. 133, cdno. 1).

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá señaló que la actuación fue ceñida al trámite previsto por el legislador; que no vislumbra la violación de las garantías esenciales al emitir la sentencia de rigor que no fue impugnada por las partes; que previo a decidir lo pertinente decretó la suspensión del juicio por prejudicialidad civil hasta que se determinara el estado civil, decisión revocada por el Tribunal Superior por no estructurarse los presupuestos para dicha suspensión; que el fallo fue emitido en consonancia con las pruebas recaudadas; y que en ningún momento le recomendó al peticionario que inicie el juicio de petición de herencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el resguardo al considerar que el promotor no agotó el recurso de apelación con el que contaba para atacar la sentencia que censura, pues si bien interpuso la alzada y la misma fue concedida, no pagó oportunamente las copias para darle trámite al recurso; que con dicha actuación impidió que sus argumentos fueran conocidos por el juez ordinario competente; que tampoco recurrió el auto que declaró desierta la apelación, por lo que «guardó conformidad con tal decisión por no haber cumplido su carga procesal»; y que la solicitud de amparo «termina ejercida no por la carencia de mecanismo judicial ordinario (…), sino para subsanar la incuria del actor (…)» (fl. 153, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando, en síntesis, que a pesar de que el Tribunal Constitucional sostenga que no pagó las copias, «ocurre (…) que ante la evidencia de un fraude procesal opt[ó] por presentar denuncia penal contra la señora F.S. (…) por la mala fe demostrada (…) al pretender la reivindicación...

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