Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75732 de 30 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691760189

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75732 de 30 de Septiembre de 2014

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 75732
Fecha30 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13604-2014
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP13604-2014

Radicación nº 75732

(Aprobado mediante A. nº 320)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, en su condición de accionada, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2014 por la Sala Penal el Tribunal Superior de Pasto, a través de la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de los que es titular P.A.A.G., que fueron vulnerados por la entidad que ahora formula la impugnación.


I. ANTECEDENTES

Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue:

«A través de su apoderado judicial el accionante manifiesta que ingresó a las filas de la Armada Nacional en 1999 como soldado regular para definir su situación militar, prestando así el servicio respectivo desde el 3 de febrero de 1999 hasta el 3 de agosto de 2000.

Precisa que manteniéndose en servicio activo, sufrió graves lesiones que le produjeron una disminución de su capacidad laboral en un porcentaje del 52% conforme el dictamen de la Junta Médica Laboral de agosto 15 de 2013 que quedó ejecutoriada por cuanto el accionante renunció a la convocatoria de un tribunal médico laboral.

R. que mediante orden administrativa 067 de febrero 3 de 2006, la Armada Nacional reconoció a su favor “3 meses de alta por la disminución de capacidad laboral”, y que el Ministerio de Defensa Nacional en cumplimiento de un fallo de tutela emanado del Tribunal Administrativo de Nariño denegó su solicitud de pensión de invalidez. Tal negativa se amparó en que el actor no cumple con el requisito previsto en el art. 39 del Decreto 1796 de 2000, esto es, que la pérdida de su capacidad laboral no es igual o superior al 75%.

Informa que en la actualidad tiene un diagnóstico de trauma cráneo encefálico, que recibe tratamiento por tal patología desde hace varios años, cuadro clínico al que se suma una “vejiga neuropática, úlcera de cúbito, espondilosis diabetes mellitus”, de ahí que la EPSS EMSSANAR le suministre albergue y alimentación para él y su esposa, mas no para su hija menor; tal situación se reviste de gravedad si en cuenta se tiene que por su actual condición de discapacidad no puede trabajar y no percibe ingresos mensuales fijos para satisfacer sus necesidades básicas personales ni las de su núcleo familiar.

Así pues, atendiendo a su estado de indefensión y su condición de sujeto de especial protección constitucional solicita que se ordene a la dependencia accionada, que “reconozca y empiece a pagar la pensión por incapacidad permanente al señor P.A. ALEGRÍA, e inicie las gestiones administrativas correspondientes para reconocer el pago del retroactivo de la pensión si hubiere lugar a ello”».

II. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto concedió la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso del accionante por considerar que si bien el tema de la pensión de invalidez que por esta vía reclama el accionante es propio de la jurisdicción contencioso administrativa, las precarias condiciones económicas y de salud en las que se encuentra tornan viable el amparo como un mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Para el efecto, argumentó que no obstante la fecha de estructuración de la causal de invalidez determina que la normatividad aplicable al actor es el Decreto 1796 de 2000 -que concede el derecho a la prestación cuando la pérdida de capacidad laboral es superior o igual al 75%, por favorabilidad se debe analizar su caso a la luz de los requisitos que exige la Ley 923 de 2004, esto es, que dicha pérdida sea igual o superior al 50% para acceder a la pensión.

Como corolario y en consonancia con el carácter transitorio del amparo concedido, ordenó a la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional «que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a expedir el acto administrativo a través del cual reconozca la pensión por invalidez a favor del accionante en los términos explícitos de la Ley 923 de 2004».

De igual modo, dispuso que «la orden cesará si el peticionario no interpone dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la autoridad judicial competente en los términos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, y permanecerá vigente solo durante el término que el respectivo juez contencioso administrativo utilice para decidir de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formule el accionante».

III. LA IMPUGNACIÓN

Notificada del contenido del fallo anterior, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional lo impugnó, insistiendo en que, atendiendo a la fecha de estructuración de la invalidez, la normatividad aplicable a P.A.A.G. es el Decreto 1796 de 2000 y no la Ley 923 de 2004, situación que a su vez determina que para el caso concreto se deba tener una pérdida de capacidad laboral superior al 75% para acceder a la pensión, como no ocurre en el caso objeto de análisis, en donde al demandante se le valoró la misma en un 52%.

IV. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo del Decreto 1382 de 2000.

2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, se impone analizar si al demandante P.A.A.G. le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, al no reconocerle su pensión de invalidez a la que estima tener derecho por haber perdido el 52% de su capacidad laboral cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio durante los años de 1999 a 2000.

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