Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51215 de 1 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691760409

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51215 de 1 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha01 Octubre 2014
Número de sentenciaSL13370-2014
Número de expediente51215
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL13370-2014

R.icación n.° 51215

Acta 35


Bogotá, D.C., primero (01) de octubre dos mil catorce (2014).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS DONALDO GUZMÁN GARCÍA promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “ELECTRICARIBE S.A. ESP”.




  1. ANTECEDENTES


El señor L.D.G.G. demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., para obtener el pago del 100% de la pensión de jubilación convencional de la que disfruta y, asimismo, el de “las sumas de dinero que le adeuda a partir de la fecha en que empezó a compartirle su pensión de jubilación con la de vejez que le paga el ISS”, indexada.


En apoyo de sus peticiones indicó que prestó sus servicios a la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A., del 16 de junio de 1976 hasta el 16 de julio de 1996; que mediante Resolución No. 1217 de 1996 le fue reconocida pensión de jubilación convencional, a partir del 17 de julio de 1996 y en cuantía inicial de $1’268.271; que la pensión de jubilación que le fue reconocida, lo fue en los términos de las sendas Convenciones Colectivas suscritas entre ELECTRIBOLÍVAR S.A. y su Sindicato de Trabajadores; que entre ELECTRIBOLÍVAR S.A. y ELECTROCOSTA S.A. operó la figura de la sustitución patronal y, por ello, ésta última continuó pagándole su pensión de jubilación; que en virtud de la Resolución No. 001368 del 25 de mayo de 2001, le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, pensión de vejez, a partir de mayo de ese mismo año; que ELECTROCOSTA S.A. resolvió pagarle, sólo la diferencia existente entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la reconocida convencionalmente, cuando en los términos del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, tiene derecho a la compatibilidad pensional.

La entidad llamada a juicio contestó la demanda. Aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor del actor, en los términos de la Resolución que así lo dispuso; la obligación que han tenido las distintas empresas, al pago de la prestación a favor de aquel, su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del mismo y el hecho de haber compartido el pago de las pensiones reconocidas al accionante. Negó el hecho de tener el demandante derecho a la compatibilidad de las pensiones.


Propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y “falta de legitimación tanto por activa como por pasiva”.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 30 de junio de 2010, por medio de la cual resolvió “Declarar que la pensión que jubilación reconocida por la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P y la pensión legal de vejez otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a favor del demandante L.D.G.G. (…) son compatibles” y, en consecuencia, i) “Condenar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P a continuar pagando el valor total de la mesada personal correspondiente a la pensión de jubilación del demandante”; ii) “Condenar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P a cancelar a favor del demandante (…) la suma de (…) $271’173.735 por concepto de mesadas pensionales compartidas correspondiente al período comprendido entre 15 de agosto de 2001 y el 31 de mayo de 2010” y iii) “Condenar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P a cancelar a favor del demandante (…) la suma de (…) $58’707.620 por concepto de indexación”.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en virtud de la sentencia que profirió el 30 de noviembre de 2010, confirmó la que, apelada por la parte demandada, fuera proferida en primera instancia.


Comenzó el Tribunal por precisar que, en consideración al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el asunto a resolver se contraía en el presente caso, a determinar si “tiene derecho el actor o no a percibir la totalidad de la pensión convencional teniendo en cuenta la compatibilidad de tal prestación con la pensión del ISS pactada en la cláusula 20 de la Convención Colectiva 1982-1983”.


Seguidamente señaló que resultaba aplicable al caso concreto, el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 (del cual transcribió su contenido) y los artículos 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, “y no el Decreto 813 de 1994 como lo sugiere el apelante”.


Seguidamente se refirió el Tribunal a lo que fue “la implantación del régimen de prestaciones sociales a cargo de los empleadores y empresarios” y dijo, al respecto, que “fue prevista como un amparo transitorio provisional por el Art. 12 de la Ley 6 de 1945 regulada por la Ley 90 de 1946 y los Arts. 193 y 259 del CST (…) que dispusieron que las prestaciones sociales comunes y especiales dejarán de estar a cargo de los patronos y empresarios cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera los respectivos riesgos laborales” y, que, fue en virtud de ello, que dicho instituto se convirtió en “subrogatororio de los empleadores en la atención de los riesgos propios de los empleados”.


Trajo el Tribunal a colación lo dispuesto por el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y, asimismo, al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que, “relativo a la compartibilidad de pensiones extralegales no introdujo modificación alguna respecto de las pensiones consagradas en el Acuerdo 029 de 1985 y ambos consagran la subrogación total o parcial, según el caso, de la pensión extralegal o voluntaria de jubilación que el empleador otorgue a sus trabajadores, por la de vejez que reconozca el ISS” y, paso seguido, concluyó que “el tema de las pensiones compartidas entre el empleador y el ISS, tiene distinto tratamiento según el ámbito temporal de su presencia. Es decir, según la situación planteada o sometida a estudio haya ocurrido antes o después del Acuerdo 029 de 1985 y más específicamente a partir del 17 de octubre de 1985 fecha en que fue publicado el Decreto 2879 de 1985 en el diario oficial, el cual aprobó el citado Acuerdo 029 de 1985” y, que, de acuerdo con lo anterior, por regla general, las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, resultaban compatibles con las de vejez reconocidas por el ISS, “a menos, que por voluntad de las...

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