Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 56007 de 1 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691760461

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 56007 de 1 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA
Número de expedienteT 56007
Número de sentenciaSTL13779-2014
Fecha01 Octubre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL13779-2014

Radicación n.° 56007

Acta 35

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por L.A.M.G., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el COMITÉ DE RECLAMOS DE LA GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA - GRB.

I. ANTECEDENTES

LUÍS ALBERTO MORENO GRIMALDOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por el Comité de R. de la Gerencia Refinería Barrancabermeja – GRB de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A.

Señala que el Comité de R. GRB es un Tribunal de arbitramento «que sustituye a la jurisdicción ordinaria laboral como mecanismo alternativo de solución de conflictos», por lo que el 6 de febrero de 2014, envió derecho de petición al Jefe de Departamento de Mantenimiento, I.A.I.C., en el cual solicitó le pagaran los emolumentos adeudados debidamente indexados, la «indemnización – sanción», y los descansos compensatorios causados entre el 6 de febrero de 2011 y 6 de febrero de 2014.

Informa que el 19 de febrero de 2014 recibió respuesta de la Coordinadora de Atención a Clientes, donde se negó su solicitud, razón por la cual, el 28 de febrero de 2014, presentó la inscripción de su reclamación ante el Comité de R. GRB. Han pasado 90 días desde que se inscribió el caso y no se ha surtido la etapa de conciliación, ni la etapa probatoria.

Asevera que con lo ocurrido, se vulnera el «acceso a la administración de justicia que por mandato legal y constitucional recae sobre el Comité de R. GRB». Por lo anterior, recurre a la vía constitucional para que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita se ordene fallar de fondo mediante un laudo arbitral la reclamación.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 21 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de B. admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado la Secretaria del Comité accionado solicitó que se denegara la acción e informó que se ha dado el trámite procesal a la reclamación del accionante, de acuerdo a las normas internas, según las cuales, debe darse trámite según el orden de inscripciones. Que la solicitud del accionante a pesar de encontrarse inscrita, no ha sido avocada, por lo que no se ha citado a audiencia obligatoria de conciliación. Indicó que «no es posible que se pretenda pasar por alto las etapas propias del trámite de una reclamación buscando que se profiera decisión de fondo en un tiempo record y pasando por alto las garantías propias de las partes como lo son los derechos a la defensa y al debido proceso, cuando de acuerdo a las disposiciones convencionales deben agotarse los procedimientos previos a proferirse el Laudo Arbitral».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de julio de 2014 negó el amparo deprecado. Para el efecto, manifestó que «la razón de la demora según lo dicho por el pasivo al replicar, no puede considerarse violatoria de derechos fundamentales, por lo que se declarará la improcedencia del amparo, máxime cuando no obra prueba que acredite que llegado el turno del solicitante, el acccionado se sustrajera de su conocimiento; en tanto que, no puede obviarse el procedimiento que antecedente a todo laudo abitral».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que el a quo desconoce el principio de economía procesal según el cual debe obtener el mayor resultado con el mínimo de empleo de actividad procesal y, al Comité se le cambió la esencia porque el objetivo para el que se creó, fue dar celeridad y resolver en el menor tiempo posible los reclamos de los trabajadores que se acogieron a la cláusula compromisoria. Que el accionado ha faltado a los principios de impulsión oficiosa del proceso, concentración, eventualidad y publicidad, y a pesar del tiempo transcurrido no han sido llamados ni menos aún se ha citado a la audiencia de conciliación.

Añadió que el Comité de R. sustituirá a la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual, ante la falta de otro mecanismo judicial fue necesario interponer la acción de tutela para que el accionado imparta justicia, avoque la etapa de conciliación y falle en un tiempo perentorio. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda al amparo pretendido.

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