Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 56005 de 1 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta |
Número de expediente | T 56005 |
Número de sentencia | STL13559-2014 |
Fecha | 01 Octubre 2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
STL13559-2014
Radicación n° 56005
Acta 35
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014)
Se resuelve la impugnación presentada por el Subdirector Jurídico Procesal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la S. laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La parte accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia.
Señaló que P.E.V. laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte del 1° de octubre de 1958 al 30 de junio de 1994; por Resolución No. 003649 se le reconoció pensión de vejez a partir del 20 de enero de 1994 condicionada al retiro del servicio; el 21 de junio de 2005 se negó la reliquidación con fundamento en que al hacerlo se desmejoraría la prestación; inició proceso ordinario y el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el 23 de julio de 2008, ordenó el reajuste de la mesada y efectuar dicho pago de manera indexada junto con los intereses moratorios, providencia que se aclaró el 25 de julio de 2008 en relación con el monto.
Dijo que por Resolución No. UGM 037693 el 12 de marzo de 2012 dio cumplimiento al fallo a partir del 20 de septiembre en virtud de la prescripción de las demás y se incluyó en nómina desde julio del mismo año.
Resaltó que la prestación se impuso inicialmente a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y luego tras su liquidación, la obligación se le trasladó, que se percató que «la orden emitida por el Juzgado Segundo Laboral es irregular, toda vez que aplica lineamientos legales previstos en el Decreto 1045 de 1978 (factores salariales), los cuales no son aplicables al pensionado, teniendo en cuenta la fecha en que adquirió su status jurídico pensional, siendo aplicable la Ley 33 de 1985 con los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985».
En su criterio se vulneraron sus derechos por cuanto el despacho accionado desconoció la norma aplicable al caso, esto es, la Ley 62 de 1985 y los precedentes de la Corte Constitucional; por último que al ser la pensión una prestación periódica se continúan vulnerando las prerrogativas de esa entidad, sin tener en cuenta que la orden impartida afecta la sostenibilidad del sistema pensional.
A su juicio se cumplió con el requisito de inmediatez pues si bien la providencia se profirió en 2008 esa se materializó hasta el 12 de marzo de 2012 y aclaró que la sucesión procesal y como tal la defensa de Cajanal la asumió a partir del 12 de junio de 2013.
Por último pidió dejar sin efecto el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito y ordenar su modificación respecto a que la liquidación se haga conforme la Ley 62 de 1985.
II. TRÁMITE IMPARTIDO
La S. Laboral del Tribunal por auto de 12 de junio de 2014, vinculó a E.V. y notificó al despacho accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado respondió que profirió sentencia el 23 de julio de 2008, que tramitó proceso ejecutivo y como se dispuso la supresión y liquidación de Cajanal se ordenó la acumulación de procesos, dio por terminado el ejecutivo y lo remitió para que fuera acumulado al trámite liquidatorio.
Que no se ha vulnerado derecho alguno pues la providencia se dictó respetando el debido proceso y las formalidades propias del trámite y que la decisión atacada se profirió hace más de 6 años por lo que no se cumplió con el requisito de inmediatez.
E.V. estableció que la entidad accionante contó con todos los mecanismos ordinarios a su alcance y de los cuales no hizo uso y además que la acción no cumplió con el presupuesto de inmediatez pues el fallo quedó ejecutoriado hace más de 5 años.
Uno de los Magistrados de la S. declaró su impedimento por estar inmerso en la causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
El 20 de junio previo a dictar sentencia, los demás Magistrados manifestaron su impedimento por cuanto intervinieron dentro del expediente ordinario y ordenó la designación de conjueces, sin embargo ante la imposibilidad de ello se envió el expediente a la homóloga penal para que se pronunciara de ellos; el 26 siguiente los aceptaron y ordenaron remitir el expediente a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; esta última por auto del 8 de julio de 2014 se abstuvo de admitir el amparo y ordenó la devolución a la S. Laboral del Tribunal dado que la inconformidad de la entidad accionante es exclusivamente con la providencia del Juzgado.
El 25 de julio de 2014 esa Corporación reasumió el conocimiento y el 31 siguiente negó el amparo; concluyó que “para la fecha del 23 de julio de 2008 y la ejecutoria de dicha sentencia el 5 de agosto de 2008 existía aun la Caja Nacional de Previsión Social EICE pues el proceso liquidatorio inició el 12 de junio de 2009 (…) y su liquidación se produce sólo hasta el 11 de junio de 2013” y que “no puede el juez constitucional tener injerencia en la apreciación probatoria del juez que conoció...
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