Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75617 de 23 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | ABSTENERSE DE RESOLVER IMPUGNACIÓN |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga |
Fecha | 23 Septiembre 2014 |
Número de expediente | T 75617 |
Número de sentencia | ATP5876-2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP5876-2014
Radicación n° 75617
(Aprobado mediante Acta n° 317)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).
1. No hay lugar a resolver la impugnación interpuesta por I.C.M.M. contra la providencia proferida el 30 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto se trata de una decisión mediante la cual fue denegada la demanda de tutela por temeraria.
2. Es del caso aclarar que tanto rechazar la petición constitucional como abstenerse de tramitar la impugnación, se basan en que los jueces no tienen facultades ilimitadas para conocer de la tutela, entre ellas cuando la acción es promovida más de una vez contra idénticas autoridades, con base en los mismos hechos y pretensiones.
3. En tales condiciones, como lo ha reiterado la Corte en sus distintas Salas[1], es improcedente la impugnación -o cualquier otro tipo de recurso cualquiera que sea la denominación que se le asigne- contra el auto que rechaza por temeridad una demanda, puesto en el marco de la acción de tutela están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo, la revisión ante la Corte Constitucional y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato, según se infiere de los artículo 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
4. No desconoce la Corporación que el poder controvertir las decisiones constituye una materialización del derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, además de guardar intrínseca relación con el debido proceso al que en manera alguna es ajena la acción de tutela, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así las cosas, en punto del derecho a impugnar, por previsión del Decreto 306 de 1992 la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona.
5. En ese orden de ideas, tratándose del mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la interposición de recurso alguno contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[2].
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