Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 00062 de 7 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691763441

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 00062 de 7 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Pamplona
Número de expediente00062
Número de sentenciaAHL6097-2014
Fecha07 Octubre 2014
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

AHL6097-2014 Proceso No. 00062


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

MAGISTRADO PONENTE



Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014).


VISTOS:



En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por ÁNDRÉS DAVID GAMEZ MENDOZA, quien obra como agente oficioso del señor YEISON ANDRÉS R.Q., contra la providencia proferida el pasado 25 de septiembre del presente año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Pamplona, denegó el amparo de H.C. formulado por el impugnante a favor del joven R.Q..



  1. ANTECEDENTES



1. El amparo de HABEAS CORPUS lo interpone el referido agente oficioso al considerar que el señor R.Q. se encuentra privado ilegalmente de su libertad al estar retenido en las instalaciones del BATALLON ESPECIAL Y ENERGETICO VIAL (BAEEV).


Como fundamento de su pretensión manifiesta que el señor YEISON ANDRÉS R.Q., a fin de resolver su situación militar, se presentó el 31 de julio del presente año, a la Plaza de Toros de la ciudad de Manizales; que luego de ser examinado por los miembros del Ejército del BAEEV 18, decidieron llevárselo en contra de su voluntad subiéndolo a la unidad de transporte del ejército, procedimiento que califica de irregular según la sentencia C-879 del 22 de noviembre de 2001, proferida por la Corte Constitucional. Agrega que ese mismo día en horas de la noche le comunicaron que sería remitido al Batallón San Mateo en la ciudad de P., lugar en el cual permaneció hasta el 3 de agosto de la misma anualidad, fecha a partir de la cual fue trasladado al Batallón BEEV 18, en la ciudad de Pamplona (Norte de Santander), en donde recibió instrucción para ser remitido al Batallón BITER en la ciudad de Bucaramanga (Santander); expone que el señor R.Q. le manifestó al personal del Ejército encargado de realizar el procedimiento que “no podía dejar a su madre de 53 años de edad sola ya que se encontraba en mal estado de salud al ser diabética E HTA..”.


Añade que, el señor R.Q. antes de ser reclutado se encontraba laborando en la Librería Roma de la ciudad de P., para ayudar al sustento de su madre y dos hermanos menores; afirma que es claro el literal e) del artículo 28 la Ley 48 de 1993, en donde se exonera del servicio militar obligatorio cuando “e) El hijo de padres discapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos.”



2. En las descritas condiciones el agente oficioso del señor RESTREPO QUINTANA presentó acción de H.C., ante los Magistrados del Tribunal Superior de Pamplona, en cuya jurisdicción su agenciado se encuentra prestando servicio militar.



3. Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado del citado Tribunal, solicitó el traslado a dicha Corporación del agenciado y de su agente oficioso a fin de realizar las entrevistas correspondientes para corroborar los hechos consignados en la acción constitucional; resolvió la acción constitucional mediante auto proferido el 25 de septiembre del año en curso, denegando el amparo solicitado.



El juez constitucional de primera instancia luego de hacer un análisis sobre el derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, y de los artículos , 216, 217 y 218 Superiores, indicó que la Carta política consagra como deber de todos los colombianos ‘tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija para defender la independencia nacional y las instituciones públicas’, y que la ley es la que determina las condiciones eximentes de la prestación del servicio militar.


Expuso que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el servicio militar, según lo preceptuado en los artículos 95 y 216 de la Constitución Política es una


forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado. Es decir, es la posibilidad de que un ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere en todos los tiempos, la sociedad (Sentencia T-224 de 1993)’.


Concluyó del análisis sistemático de los artículos 2º y 216 que los derechos de naturaleza fundamental no pueden desconocerse bajo ningún escenario, ni se quebrantan cuando se regulan para su adecuado ejercicio ó cuando se limitan por la ley o la Carta Política para hacer viable el cumplimiento de los deberes constitucionales que le son impuestos a una persona en beneficio de una colectividad o al servicio del Estado. Cita apartes de la sentencia C-511 de 1994.


Indica que la Corte Constitucional ha enseñado que las obligaciones y cargas que impone la vida en comunidad deben cumplirse en términos razonables y proporcionales a los fines que les sirven de fundamento; que si bien, se exige a los nacionales la prestación del servicio militar, con las excepciones legalmente establecidas, éste debe someterse a los postulados constitucionales y legales, respetando los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas, sin dejar de reconocer que


no hay derechos que se contrapongan a deberes irrenunciables. Por ello las excepciones para prestar el servicio militar, o las causales para retirarse de él, deben estar motivadas por el mismo interés general, el cual, excepcionalmente, permite justificar la exoneración de una persona de prestar el servicio militar, atendiendo siempre al bienestar colectivo y no al interés particular.’


Expuso además que el Constituyente de 1991 le confirió la potestad al Congreso para determinar las condiciones, prerrogativas, eximentes y sanciones relacionadas con la prestación del servicio militar, y que en uso de dicha facultad expidió la Ley 48 de 1993, normatividad que consagró en su artículo 10º la obligatoriedad de definir la situación militar de todo varón colombiano que cumpla la mayoría de edad, exceptuándose en dicha disposición, a los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller.


Previo a resolver el sub lite el juez constitucional de primera instancia, analizó un precedente horizontal, que le fue puesto en conocimiento por parte del agenciado, concluyendo que aquel se alejaba del asunto bajo análisis, respecto de la forma en que dicho accionante ingresó a filas, los actos anteriores a ésta y la inmediación de la acción respecto del hecho que se dijo vulnerador de la libertad, y que bajo esa óptica no le es aplicable.


De las pruebas obrantes en el proceso, dio por establecido que el agenciado no fue objeto de grosera incorporación a las FFMM, ni que fue sorprendido durante su proceso de alistamiento militar o fue presa de batida alguna, aclaró que ésta...

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