Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 00066 de 9 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691763621

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 00066 de 9 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha09 Octubre 2014
Tribunal de OrigenSala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Número de sentenciaAHL6154-2014
Número de expediente00066
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado ponente

AHL6154-2014

R.icación n.°00066

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014).

De conformidad con lo establecido en la L. 1095/2006, Art. 7, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 26 de septiembre de 2014, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual negó el amparo de Habeas corpus presentado por la apoderada de A.V.T. contra la FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La D.Y.R.I.P., en representación del ciudadano A.V.T., solicita el amparo de Habeas corpus, al considerar que la privación de la libertad de su defendido se ha prolongado ilícitamente.

En la actualidad, el ciudadano A.V.T., se encuentra recluido en las instalaciones del Instituto Penitenciario y C.T. de Cartagena.

Como fundamento de la acción, expuso que su defendido se encuentra privado de la libertad desde el día 15 de mayo de 2011, sindicado del delito de «concierto para delinquir agravado»; que han transcurrido más de 1.221 días y «no se ha podido realizar la audiencia preparatoria», por lo que considera que se le han violado «los artículos 30 de la Constitución Nacional, DRECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, Y DERECHO A LA IGUALDAD. Y del C. DE P. (Ley 906 del año 2004 artículos 1,2,3,4,5,6,7,8,10,12,175,317,294)»; que solicitó «en primera instancia una audiencia de Revocatoria de la Medida de aseguramiento con fecha noviembre 20 de 2013, fijada para el 10 de diciembre y no asistió la fiscalía(…)Nuevamente la solicite con fecha julio de 2014, fijada para el 04 de agosto de 2014, tampoco asistió la fiscalía, como consta en el acta que anexo. El juez ordena fijar fecha pero yo la retire (sic) y la presente (sic) como solicitud de vencimiento de términos, fue fijada para el 19 de agosto de 2014, tampoco se presentó la F.ía, vuelve y se fija fecha para 25 de Agosto de 2014, nuevamente no concurre la señora F., el señor J. de Control de Garantías ordena que se oficie al señor Director de F.ías de Cartagena para que envíe un delegado y se reprograme dentro de tres días, se fijó para el 28 de agosto no fue posible realizarse la audiencia, ni levantar acta porque no hubo fluido eléctrico, pero tampoco se hubiera realizado porque la F. no concurrió».

El escrito que contiene la solicitud de Habeas corpus, fue radicado el 26 de septiembre de 2014, ante la Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente; ordenó oficiar al Juzgado Único Especializado de Barranquilla y a la F.ía Tercera Especializada de Cartagena. Así mismo, a la Dirección del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla y Cartagena. Solicitó a la Cárcel «San Sebastián de Ternera» certificar si en ese centro penitenciario se encontraba recluido el peticionario.

La F. delegada adujo, entre otros aspectos: (i) que adelantó una investigación en contra de un número plural de personas (16), entre ellas, el señor A.V.T., como presuntos miembros de la organización criminal «LOS PAISAS»; (ii) que en varias ocasiones no se han llevado a cabo las audiencias preliminares programadas, por inasistencia de los abogados defensores; y (iii) que dejó de asistir a algunas porque las citaciones llegaron sobre el tiempo.

El J. Penal del Circuito Especializado de Cartagena aseveró, en suma, que a ese Despacho correspondió el conocimiento del proceso penal en contra del señor V.T. y otros, por el delito de concierto para delinquir agravado; empero, el 14 de junio de 2011 fue enviado al J. Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, en atención al reparto verificado entre los dos despachos.

Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, luego de pormenorizar el derrotero procesal de la actuación que se le sigue a V.T., aseveró, en esencia, que la acción no es procedente toda vez que el aplazamiento de las audiencias se ha debido a la inasistencia de los abogados defensores; que pensar diferente, es decir, que sí es viable, «se prestaría para maniobras o carruseles en los que los defensores se turnarían para fallas a las diligencias programadas y todos podrían alegar una causal liberatoria por vencimientos de términos».

La Magistrada que conoció en primera instancia, de esta acción de Habeas corpus, el 26 de septiembre de 2014 resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, por considerar que: (i) se está en presencia de una privación de la libertad que se encuentra fundada en una providencia judicial, esto es, en la que determinó imponer medida de aseguramiento en contra del petente; (ii) la apoderada «no ha solicitado la audiencia de vencimiento de términos, según dice, por causas ajenas a ella»; (iii) las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recurso legales; y (iv) la audiencia preparatoria «no se ha podido relazarse (sic) pero por razón de múltiples solicitudes de aplazamiento, renuncia de apoderados y que precisamente, al acoger dichas peticiones, el J. de conocimiento lo ha diferido».

La anterior decisión, fue debidamente notificada.

II. LA IMPUGNACIÓN

La apoderada del ciudadano A.V.T., la interpuso el día 30 de septiembre de 2014 (folios 75 a 80).

Arguye que la primera instancia no paró mientes en la sentencia de Habeas corpus de fecha 19 de octubre de 2012, proferida por un Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que fue aportada al expediente en su debida oportunidad y que resolvió una acción de similares contornos a la hoy estudiada.

Sostiene que debe proceder el amparo, porque insistió «una y otra vez en la audiencia de vencimiento de términos, pero fue imposible su realización y así obtener un pronunciamiento judicial y, por tanto, tampoco era posible la interposición de recursos de ley».

III. CONSIDERACIONES

1º) El derecho fundamental a la libertad consagrado en la CN Art. 28, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de Habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el Art. 30 ibídem, el cual preceptúa:

Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Ésta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilícitamente la privación de ésta.

Se ha dicho que «el hábeas corpus es un mecanismo de control externo, puesto que está a cargo de funcionarios que no conocen la actuación, no tienen ninguna injerencia en el proceso, no han ordenado la captura del imputado, ni éste se encuentra a su disposición».

Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que ampara las garantías consagradas en la CN., Arts. 28 y 32, referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad.

Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la L .1095/2006, que prevé en su Art. 1°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su Art. 2° la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al Art. 1° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de ésta con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la detención se prolongue ilegalmente.

El primer caso tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente, siendo ella es necesaria, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo se presenta cuando no se resuelve la situación jurídica de la persona dentro de los términos legales, o esta permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

2º) Entonces, y en desarrollo de los apuntados objetos, es que el Habeas corpus constituye no sólo un derecho fundamental sino también...

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