Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50452 de 15 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691764169

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50452 de 15 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL14081-2014
Número de expediente50452
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Octubre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL14081-2014

Radicación n.° 50452

Acta 37

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 22 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que P.L.P. promovió contra el BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

El señor P.L. demandó al Banco Popular S.A. para que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, se actualizara el ingreso base de liquidación de la prestación, y se condenara al pago de intereses moratorios.

En sustento de sus peticiones, señaló que ingresó al Banco Popular el 2 de diciembre de 1975 y, desde esa fecha, había prestado al Banco sus servicios de forma ininterrumpida; que el tiempo trabajado hasta la fecha de presentación de la demanda, era de 32 años; que el Banco se había privatizado; que el “2 de enero de 2008 cumplió 56 años de edad”; que elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, petición que fue negada, con argumentos que tergiversaron lo relativo al régimen de transición, del que era beneficiario; que a trabajadores en iguales condiciones, se les había reconocido y pagado la pensión de jubilación; que el último salario promedio por él devengado, en el año 2007 fue la suma de $1’550.567.

La entidad llamada a juicio contestó la demanda. Dijo ser ciertos los hechos relacionados con el vínculo laboral con el demandante, vigente desde diciembre de 1975, y el hecho de la privatización de la entidad. Negó el último salario promedio devengado por el demandante para el año 2007 y aclaró que su sueldo básico era para esa época de $1’117.490.

En su defensa expuso que el demandante no tenía derecho a la pensión pretendida, “por cuanto el Banco Popular fue privatizado antes de que el actor reuniera los requisitos para tener derecho a la jubilación, comoquiera que, según se deduce del hecho quinto de la demanda, tan solo en enero de 2007 cumplió los 55 años de edad”.

En suma, el Banco Popular S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 28 de agosto de 2009 por medio de la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR que el demandante P.L.P. tiene derecho a la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, acorde a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a reconocer al demandante P.L.P. su pensión de jubilación a partir del momento en el que cumplió los requisitos, esto es 2 de enero de 2007 y ordenar el pago de la misma una vez se produzca su desvinculación laboral, en cuantía del 75% del promedio de lo cotizado durante todo el tiempo servido, actualizado anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, tal como se señaló en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones de la demanda”.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante fallo del 22 de octubre de 2010, confirmó la sentencia que fuera apelada por la parte demandada.

El Tribunal, en su sentencia, comenzó por señalar, que no se discutía en el presente caso el hecho de que “el actor prestó sus servicios al Banco Popular desde el 2 de diciembre de 1975 vínculo que aún subsiste a la fecha de presentación de la demanda” y tampoco el relativo a que “cuando operó la transformación del Banco (Diciembre de 1995), el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial y tenía cumplidos a la institución 20 años de servicios ininterrumpidos”.

Seguidamente precisó que la inconformidad del apelante lo era de cara al régimen pensional aplicable al demandante, puesto que para aquél no era “posible la aplicación al caso en ciernes, de la Ley 33 de 1985 citada como fundamento de derecho por el cognoscente, porque cuando el ex trabajador cumplió el requisito de edad necesario para el reconocimiento de la pensión vitalicia, el Banco había pasado a ser una entidad del Estado a una privada y en su criterio, la naturaleza jurídica que ostente el empleador al momento de consolidación del derecho, es la condición que determina el régimen legal aplicable a sus servidores; sustenta su tesis en que la Ley 226 de 1995 exonera a la entidad en su nuevo régimen, de las obligaciones que hasta el momento debía cumplir en su carácter de pública, como es el caso de las prestaciones pensionales, además considera que el haber cotizado al ISS para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes durante la vinculación de L.P., lo libera de dicha carga pensional”.

Consideró el Tribunal que el cambio de régimen estatal a privado, que había operado en la institución bancaria demandada, no podía alterar la calidad que el empleado ostentaba antes de la transformación y que, por ello, “la calidad de trabajador oficial que ostentó el empleado durante la vigencia de la relación, no puede ser súbitamente modificada, por la mutación que sufra la entidad en su naturaleza, cuando el servidor ya ha adquirido derechos y garantías irrenunciables e inmodificables, como en forma reiterada lo ha reseñado la jurisprudencia nacional, al definir situaciones semejantes, donde se debatió el alcance de la transformación frente a derechos adquiridos de quienes sirvieron a la entidad antes del cambio”.

Indicó el Tribunal que para la fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con más de 15 años al servicio del Banco y para cuando se produjo la transformación, tenía más de 20 años al servicio del mismo, lo que le daba derecho a la pensión de la Ley 33 de 1985, cuando cumpliera 55 años de edad, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir de la desvinculación del trabajador.

En cuanto a la incidencia de la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales, precisó el Tribunal que la pensión de jubilación debía ser reconocida y pagada por el Banco, hasta tanto el afiliado cumpliera los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, quedando a cargo del empleador, sólo el mayor valor entre amabas pensiones, si lo hubiere.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión proferida en primer grado y lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

De manera subsidiaria “y en el evento de ordenar el Tribunal el reconocimiento de la pensión reclamada”, pide que se case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo del a quo en todas sus partes, con el fin de que, en sede de instancia, “modifique el numeral segundo de esa decisión y, en su lugar, disponga que el pago de la misma se produzca a partir de la desvinculación laboral, en cuantía del 75% del promedio de lo cotizado durante todo el tiempo servido”.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados y enseguida se estudiarán.

  1. PRIMERO CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley...

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