Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58463 de 15 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691764193

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58463 de 15 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente58463
Número de sentenciaSL14063-2014
Fecha15 Octubre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P.C.C.

Magistrada ponente

SL14063-2014

Radicación n.° 58463

Acta 37

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró D.J. DE NIETO contra la RECURRENTE.

I. ANTECEDENTES

D.J. de Nieto demandó para que se condenara a la empresa a que le reconociera la sustitución pensional tras el fallecimiento de su cónyuge, más los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Adujo que la demandada por resolución PS 202 de 20 de mayo de 1974 otorgó pensión de jubilación a C.A.N., quien falleció el 8 de febrero de 2010; que tenían un vínculo matrimonial vigente, pues contrajeron nupcias el 13 de febrero de 1954, sin haber disuelto su sociedad conyugal, razón por la que compareció para que se le tuviera como sustituta de la pensión, pero le fue negada por no contar 5 años de convivencia antes del deceso; agregó que recurrió sin éxito (folios 4 a 10).

A. contestar, la demandada aceptó el otorgamiento de la prestación, así como la negativa a la solicitud elevada por la actora, de los demás hechos dijo no constarle. Se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso las de cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y falta de legitimidad en la causa para pedir (folios 31 a 40).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, en decisión del 31 de octubre de 2011, condenó a la Empresa de «Agua y A.cantarillado de Bogotá» al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de febrero de 2010, debidamente indexada, en cuantía de $727.453, junto con el retroactivo que cuantificó en $17.086.887,63, los intereses moratorios que fijó en $3.608.392,50, así como a las costas (folios 236 a 245).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, al resolver la apelación de la demandada, el 29 de junio de 2012, confirmó el fallo de primer grado, sin costas (folios 7 a 13).

Enfatizó que la controversia era determinar si D.J.N. satisfizo el requisito de convivencia inserto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en ese orden destacó que a folio 12 constaba el acta de matrimonio, sin que se demostrara que el mismo fue disuelto o liquidado y que aun cuando existía un proceso de alimentos adelantado por la actora, ello no desvirtuaba la vida en común, «ya que el derecho de alimentos encuentra fundamento en el deber de solidaridad que se debe a los miembros del núcleo familiar, en el presente caso obedeciendo razones originadas en el matrimonio y básicamente tendientes a cubrir los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, además es necesario mencionar que los testimonios rendidos por los señores J.V.U.J. (folios 156 a 159); M.A.I. RÍOS (folios 163 a 166); se encuentran orientados a demostrar que los señores D.J. y C.A.N. convivieron más de 50 años y para el caso que nos ocupa, durante los 5 años anteriores a la muerte del causante».

Afirmó que aun cuando la actora declaró que la convivencia de los 2 últimos años fue interrumpida, ello lo justificó en el precario estado de salud del cónyuge, «el cual se ausentaba con el objeto de visitar a una de sus hijas, hecho corroborado además por los testigos traídos al juicio»; que además la declaración extraproceso rendida fuera de proceso no había sido incorporada debidamente al proceso, en los términos del precepto 229 del C.P.C.

A partir de la remisión a los artículos 60 y 61 del C.P.T. y S.S., refirió sobre la potestad en la valoración probatoria; luego de ello clarificó que la condena recaía en la Empresa de Acueducto y A.cantarillado de Bogotá.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia. En sede de instancia se REVOQUE en su integridad la decisión condenatoria del Juzgado y en su lugar se ABSUELVA a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que tuvo réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de «violar indirectamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como el artículo 141 también de la Ley 100 de 1993».

Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes yerros manifiestos de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora D.J. DE NIETO convivió con el pensionado fallecido durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte de éste

  1. Dar por demostrado sin estarlo que la señora D.J. DE NIETO reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional)

  1. No dar por demostrado, estándolo, que los señores D.J. DE NIETO y C.A. NIETO estuvieron separados desde el 15 de julio de 2006.

  1. Dar por demostrado sin estarlo que la señora D.J. DE NIETO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y por tal razón se causan intereses moratorios.

Anota como pruebas mal valoradas la declaración extrajuicio rendida por la demandante, ratificada en el interrogatorio de parte (folio 137 y 143) y en la que, tras copiarla, explica que no existió convivencia en los 5 años anteriores al deceso; como inapreciados el proceso de alimentos junto con el interrogatorio, los que dicen dan cuenta de que no tenían vida en común; la conciliación de folio 4 realizada ante la Fiscalía Local, en la que se refiere que por 9 años no respondió por el sustento de la actora.

Destaca que el ad quem no se percató que, según la propia demanda y la resolución PS 202 del 20 de mayo de 2002 de 1974, la pensión reconocida fue convencional y por tanto no era posible imponerle los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y para ello se remite a la decisión de la Corte Constitucional C-601 de 2000, y de esta S. CSJ SL 17, feb, 2009, rad. 36022.

Aduce que «si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma el documento que contiene la declaración extrajuicio mencionada a folio 137 y no hubiera dejado de apreciar los contenidos en el proceso de alimentos, folio 61 del cuaderno anexos; la conclusión a la que hubiera llegado seria bien distinta, pues quedó claro que la demandante no reunía los requisitos para acceder la pensión de sobrevivientes que ella reclama».

Hace una observación final, para que previo a decidir se requieran las copias del proceso de alimentos.

  1. RÉPLICA

Cuestiona que el recurrente incorpore distintas modalidades de violación en el mismo cargo, en tanto no era posible hacer cuestionamientos jurídicos, como el de los intereses moratorios, cuando se elige la vía de los hechos; que además no se controvirtieron las pruebas no calificadas y, en todo caso, acota que el ad quem valoró debidamente las probanzas con las que contaba y de las que se deducía claramente la exigencia de la norma respecto de la convivencia.

  1. CONSIDERACIONES

No acierta el opositor en los errores que atribuye a la demanda, pues es claro que, en lo atinente a los intereses moratorios aspira a demostrar que la pensión tiene el carácter de convencional, lo que fundamenta con la remisión al texto de la resolución.

Ahora bien para confirmar la determinación del a quo, el Juez plural consideró que en el trámite del proceso estaba acreditado el requisito de convivencia, a partir de las declaraciones rendidas, aspecto que para el censor es insuficiente, máxime cuando, en su criterio, la demandante aceptó que desde el año 2006 había existido una separación.

A. estudiar lo dicho por D.J. de Nieto, para determinar si efectivamente existió una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento...

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