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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44667 de 15 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Número de sentenciaAP6232-2014
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Octubre 2014
Número de expediente44667
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

AP6232-2014

Radicado N° 44667.

Aprobado acta N° 337.

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados J.C.G.Á. y F.R.M.P., contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cartagena, fechado el 20 de mayo de 2013, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad el 25 de noviembre de 2010, condenando a sus representados judiciales a la pena principal de 354 meses de prisión y, accesoriamente, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, en calidad de autores de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, agravado, en concurso heterogéneo sucesivo. Además, se negaron a los acusados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

H E C H O S

Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor:

S. en esta ciudad el día 21 de noviembre de 2009, al promediar las 5:00 de la tarde, en el barrio Manga de esta capital, cerca de la sociedad Portuaria, en la oreja del puente que conduce al peaje del sector, dentro de la maleza en una casucha de cartón, fueron sorprendidos y capturados los señores F.R.M.P. y J.C.G.A., de 41 y 27 años de edad respectivamente, por el agente de la Policía Nacional J.L.B.A., cuando le realizaban actos eróticos sexuales a los adolescentes EENS, EDZV y VANV, en su orden de 12, 13 y 14 años de edad, a quienes a cambio de $30.000 pesos le succionaban el pene a EENS, EDZV, comportamiento que era observado por VANV. Para que EENS,EDZV permitieran tal acto libidinoso que se realizaba su cuerpo y su sexualidad, J.C.G. ofreció dinero a estos, dinero que entregaría F.M.P..

DECURSO PROCESAL

El 23 de noviembre de 2009, dada la captura flagrante de los indiciados, se llevó a cabo la audiencia de legalización de esa aprehensión, en el Juzgado 11 Penal Municipal de Cartagena. Allí mismo se atribuyó a F.R.M.P. y J.C.G.Á., el delito de actos sexuales con menor de 14 años, al cual no se allanaron estos. De igual manera, se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 22 de diciembre de 2009, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena. Consecuentemente con ello, el 25 de febrero de 2010, se adelantó la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía modificó y adicionó el escrito anterior, en el que solo incluyó el delito de actos sexuales con menor de 14 años, para añadir la conducta punible de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, agravada.

La audiencia preparatoria fue realizada el 5 de abril de 2010.

El 29 de junio de 2010, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, fue continuada el 20 de agosto y culminó con anuncio de fallo condenatorio, el 20 de septiembre de 2010.

El 25 de noviembre de 2010, fue emitida la sentencia condenatoria de primer grado.

Interpuesto el recurso de apelación por la defensa de los acusados, con fecha del 20 de mayo del 2013, la correspondiente Sala Penal del Tribunal de Cartagena dispuso confirmar en su integridad lo decidido por el A quo.

El fallo de segundo grado ahora es objeto del recurso extraordinario de casación presentado por la defensa de ambos procesados, el cual se examina en su corrección argumental y fundamentación lógica.

LA DEMANDA

El casacionista, quien actúa como defensor de los acusados F.R.M.P. y J.C.G., presenta un solo cargo en contra de la decisión de segunda instancia, conforme la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, rotulado por él como “Violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad por indebida y errónea apreciación probatoria”.

A efectos de desarrollar su tesis, el demandante relaciona las que, en su sentir, constituyeron pruebas de soporte del fallo atacado.

A continuación, se ocupa exclusivamente de analizar, conforme su particular criterio, cada uno de los testimonios, de cargos y de descargos, así como las declaraciones de los peritos, diseccionando el contenido de la prueba para de allí extractar que debe darse credibilidad a quienes soportan la causa defensiva, al tanto que pretende encontrar mendacidad, equívocos y contradicciones en lo expresado por los menores, agentes de policía y expertos que acudieron a ratificar la teoría del caso de la Fiscalía.

En ese cometido, hace manifestaciones de este tenor: “Difícil la apreciación como riesgosa para equívocos es también la declaración de un menor, pero no porque lo sea sino por provenir de una persona natural como de cualquier otro, donde igual entra en juego factores, situaciones, y aun la normalidad o no de los sentidos amen de lo subjetivo como es el parecer o interés propio, o la influencia ajena no solo por terceros sino de la misma convivencia o experiencia”.

También, acude a citas jurisprudenciales atinentes a la naturaleza del testimonio y su evaluación, para después tomar como soporte ratificatorio de su postura en el caso concreto, lo dicho en el salvamento de voto por el magistrado disidente de la sala del Tribunal de Cartagena, que transcribe extensamente.

Concluye de todo lo anterior:

Como quiera que en el proscenio procesal, que concita nuestra atención, no apareció prueba idónea que acreditara la existencia de un acto sexual y demanda de explotación sexual comercial, en concurso heterogéneo y sucesivo, en contra de EENS, EDZV y VANV, ni se confirmó su autor responsable, no tratándose de pequeñas vacilaciones probatorias sin incidencia las que se desprendieron de la versión de los hechos de los testigos directos, sino de dudas razonables, que impiden proferir fallo de carácter condenatorio y conducen a la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a revocar la sentencia condenatoria proferida por la H. Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

Pide, entonces, que se case la sentencia atacada, revocando la condena y en su lugar emitiendo fallo absolutorio a favor de los acusados.

C O N S I D E R A C I O N E S

Para la Sala es ostensible el desconocimiento que tiene el recurrente de los mínimos argumentales que se obligan en la sede casacional, como quiera que su escrito apenas representa una inane controversia típica de instancia en la cual busca que sus criterios acerca de los testigos de cargos y descargos, referidos a la credibilidad que comportan, se impongan sobre los más autorizados de los falladores, con lo cual pasa por alto que a esta sede extraordinaria arriba la sentencia de segunda instancia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad pasible de derrumbar únicamente cuando se demuestra un error trascendente, dentro de los senderos de fundamentación decantados desde antaño por la ley y la jurisprudencia.

Incluso, si correspondiese analizar la naturaleza del instituto impugnatorio en toda su extensión, la fundamentación consignada en el único cargo ni siquiera alegato de instancia comporta, pues, el recurrente en lugar de abordar, como objeto de controversia, lo que contienen los fallos de instancia acerca de la prueba y su valoración, ocupa todo su tiempo en examinar lo dicho por los testigos, para de allí deducir la falta de credibilidad de los de cargos y la absoluta fiabilidad que representan los de descargos.

Con dicha forma de sustentar el recurso, no solo obvia el casacionsita verificar la existencia de algún tipo de error en el fallo, y su trascendencia, sino que impide de la Corte conocer cómo o por qué pudo haberse producido el mismo.

Estima necesario la Sala, evidente como se hace el desconocimiento que tiene el casacionista de los mínimos rigores lógicos que gobiernan el mecanismo extraordinario de impugnación, recordar los criterios generales que signan el cargo presentado.

A., entonces, a...

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