Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002014-00185-01 de 16 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691764877

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002014-00185-01 de 16 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 0500022130002014-00185-01
Fecha16 Octubre 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14088-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

MAGISTRADO PONENTE

STC14088-2014

Radicación n.º 05000-22-13-000-2014-00185-01

(Discutido y aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil catorce)

B.D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 8 de septiembre de 2014, proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela de F.L.P. frente a la Superintendencia de Sociedades; siendo vinculados J.F.D.A. y Á.A.N.N..

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando por apoderada, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la propiedad, trabajo y debido proceso.

2.- Atribuye la vulneración a la diligencia de entrega de 29 de mayo de 2014, en la que fue despojado del establecimiento comercial de su propiedad.

3.- Sustenta la solicitud en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 13, cdno 1 del Tribunal):

3.1.- Que F.L.P. suscribió el 5 de mayo de 2014 contrato de compraventa del negocio denominado EGAPAN, identificado con la matricula mercantil número 51-31777 de la Cámara de Comercio del oriente Antioqueño y perteneciente como un activo de la sociedad N.&.D. SAS la cual se encontraba representada legalmente por el señor Á.A.N.N., conforme al certificado de existencia y representación.

3.2.- Que en la misma fecha se realizó entrega material a su poderdante L.P., quien desde ese día funge como señor y dueño.

3.3.- Que el 29 del mismo mes, la Superintendencia de Sociedades a través de la Delegada para Procedimientos Mercantiles, ordenó mediante auto número 801-008027, la práctica de allanamiento decretada en diciembre de 2013 en el proceso radicado 2013-801-165 donde obran como partes J.F.D.A., en calidad de demandante, y, Á.A.N.N. como «demandado».

3.4.- Que dentro de la diligencia practicada el día 5 de junio su mandante, mediante apoderada judicial se opuso, pero se le rechazó de plano. Seguidamente la accionada entregó el establecimiento de comercio a D.A. y no a su representado en forma provisional en calidad de secuestre como lo dispone el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le fue vulnerado el debido proceso, puesto que fue despojado de su propiedad, sin haberlo notificado de la existencia del juicio.

3.5.- Que igualmente la convocada despidió a todos los trabajadores que se que se encontraban laborando en EGAPAN y, como «desde dicha fecha estas personas se encuentran sin trabajo, les fue vulnerado el derecho al trabajo como derecho fundamental» (fl. 9 ib.)

4.- Pide que se decrete la nulidad de la diligencia, y, que, en consecuencia, se le ordene a la Superintendencia «hacer la entrega material y legal del establecimiento de comercio a mi poderdante a través de diligencia de entrega» (fl. 11 ib.).

Como medida provisional suplicó suspender el juicio que se adelanta con el número de radicado 2013-801-165 y «ordenar el reintegro inmediato de todo el personal vinculado a EGAPAN» (fl. 11).

5.- De la demanda de amparo conoció inicialmente el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, estrado que en sentencia de 16 de julio de 2014 la negó; en atención a la impugnación propuesta por la apoderada del actor, el expediente llegó a la S. Penal del Tribunal de Antioquia donde en providencia de 19 de agosto se declaró la nulidad a partir del auto admisorio por estimar que la competencia para conocer de la misma en primera instancia correspondía a la S. Civil-Familia de esa Corporación con fundamento en que, «la decisión que se demanda (…) se profirió con ocasión de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, en un proceso judicial de connotación de la especialidad comercial» y subsiguientemente dispuso la remisión (fls. 165 a 167 cdno. 1).

6.- En auto de 26 de agosto la S. competente admitió el amparo, ordenó notificar a los afectados y negó decretar la medida cautelar al no vislumbrar la necesidad ni urgencia de acceder a ella (fls. 3 a 5, cdno 2).

II.- RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1.- El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles se opuso a las pretensiones de la tutela, y luego de presentar un detallado recuento de la actuación surtida en el proceso 2013-801-165 (fls. 10 a 17, cdno 2), afirmó en cuanto a los antecedentes y desarrollo de la diligencia de allanamiento que,

Al momento de suscribir el contrato de compraventa sobre el establecimiento de comercio E., a que refiere el libelista, Á.N.N. no era representante legal de N.&.D.S., porque, «mediante auto No. 801-004698 del 1 de abril de 2014, se dejó en suspenso la decisión adoptada por la asamblea de accionistas, supuestamente celebrada el 1 de abril de 2013, mediante la cual se designó al señor N. como representante legal de la compañía. Esta orden fue inmediatamente inscrita en el registro mercantil de N.&.D. S.A.S.» (fl. 14, ib.)

Agregó que al no haber hecho entrega Á.N. del establecimiento de comercio al representante legal de la sociedad J.F.D.A., mediante auto de 29 de mayo de 2014 se ordenó un allanamiento, diligencia de la que no tenía que ser notificado F.L.P. porque «actualmente y para la época del allanamiento, el propietario de E. es N.&.D.S., además que, L.P. no es parte dentro del proceso 2013-801-165 y, «para la época en que se llevó a cabo el allanamiento, el contrato de compraventa se encontraba en suspenso por orden judicial, de manera que el propietario del establecimiento era N.&.D.S.» (fl. 15).

Manifestó a la par, que el registro de audio de la aludida entrega da cuenta que las oposiciones presentadas por los apoderados del demandado y del accionante, fueron resueltas desfavorablemente y no rechazadas de plano, y, que no es cierto que ese Despacho haya despedido a los trabajadores de E.. Con su escrito allegó los documentos que obran a fls. 18 a 108 del cdno 2.

2.- J.F.D.A. igualmente se opuso a las pretensiones del amparo y relató una serie de hechos relacionados con las divergencias que se han suscitado desde el año 2011 entre los socios de N.&.D. SAS por la administración del negocio EGAPAN de propiedad de esa persona jurídica, y que dio origen a la demanda que instauró ante la Superintendencia de Sociedades, juicio en el que, como medida previa se decretó la diligencia llevada a cabo el 5 de junio de 2014 (fls. 110 a 115 ib.).

3.- Intervino el apoderado judicial de Á.N.N. quien de entrada indicó, «sea lo primero manifestar que conforme a la vinculación ex oficio que se realiza en la presente acción de tutela y en aras a que el Tribunal tenga pleno conocimiento de todo lo acontecido y que sea de interés en el presente proceso, me permito poner en conocimiento los siguientes hechos que son relevantes para la protección de los derechos constitucionales a favor del señor F.L.P.» (sic) (fl. 148). Concretamente se refirió a lo actuado en el proceso 2013-801-118 así como al trámite en el 2013-801-165 en comento (fls. 148 a 155 ib.), y resaltó que al no vincularse a F.L.P. al segundo juicio, se le ha desconocido «el derecho de defensa de éste frente a su derecho de propiedad, donde no solamente no lo han vinculado ex oficio sino que tampoco le accedieron a la oposición realizada en la diligencia de allanamiento y no le aceptaron el incidente de desembargo que promovió el señor F. a través de su apoderada, dejando sin acceso a la justicia a dicho señor a fin de proteger sus derechos constitucionales y patrimoniales, por lo que la tutela incoada tiene todo el sustento no solo jurídico sino constitucional de proteger los derechos de un tercero que han sido vulnerados dentro de un proceso donde no solo es parte sino que de forma adicional no se le ha dejado ser escuchado en su propia salvaguarda. Poe esta razón y por lo que se expondrá, es que conforme al poder a mi conferido es que coadyuvamos en su pretensión y amparo constitucional» (fl.s 151 y 152).

Manifestó así mismo, frente a las peticiones de la acción de tutela «coadyuvamos en dicha solicitud y de igual forma nos permitimos solicitar al señor juez constitucional que se deben tutelar los derechos fundamentales de la propiedad y al debido proceso consagrados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR