Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01756-01 de 16 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691765077

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01756-01 de 16 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha16 Octubre 2014
Número de sentenciaSTC14118-2014
Número de expedienteT 1100122030002014-01756-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC14118-2014

Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01756-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 23 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de A.C.A.V. frente al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la ciudad, siendo vinculados M.E.A., J.A.R.P., I.C. de A., B.Y.D.P., J. de J.C.L., B.L.A.C., N.C.B., M.M.S., I.D.R.C., la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro y S.S.M..

I. ANTECEDENTES

1. Obrando en causa propia, la promotora afirma que se le violaron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Atribuye la vulneración a que en el divisorio de S.S.M. y M.E.A. de Sierra contra ella e I.C.A. no fue enterada debidamente y se desconoció la cosa juzgada.

3. Del confuso libelo, su ampliación oral y los anexos, se extraen los siguientes hechos (folios 39, 40 y 73 al 75, cuaderno 1):

3.1. Que compró los derechos herenciales de cuatro de siete herederos de F.C. de C., sobre un predio de cuatrocientos metros cuadrados (400 m²), correspondiéndole sesenta y cinco metros cuadrados (65 m²) que recibió materialmente.

3.2. Que S. y M.E. adquirieron dos partes, equivalentes a treinta metros cuadrados (30 m2).

3.3. Que mediante sentencia de 17 de enero de 1996, en la sucesión de la citada causante, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá adjudicó el inmueble en las proporciones respectivas.

3.4. Que con argucias, sus oponentes iniciaron el juicio reprochado ante el Juez Veintisiete Civil del Circuito, del que no fue notificada a pesar de que aquéllos conocían dónde localizarla. Los mismos remataron por menos del precio justo y obtuvieron que se les reconociera más de lo que les correspondía, quebrantando lo ya definido en la mortuoria.

3.5. Que no ha presentado otro amparo por “por división material imposible y remante (sic)”.

4. Pide que se le devuelva el predio conforme lo resuelto en el “…juicio divisorio del Juzgado 7º de Familia….” (folio 40).

II. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

El Juzgado Veintisiete informó que el 23 de abril de 2007 decretó la división “material” y el 4 de julio de 2008 aprobó la subasta realizada el 5 del mes anterior. Refirió que rechazó de plano un incidente de nulidad y que la libelista interpuso otros dos amparos con ocasión del mismo caso (folios 58 y 59).

No hubo más intervenciones.

III. FALLO DEL TRIBUNAL

No otorgó la salvaguarda, al advertir que la interesada incurrió en temeridad porque ya había pedido otros auxilios con sustrato fáctico y pretensiones similares. Además, si había vicio de trámite debió plantearlo en el respectivo proceso, cuyas resoluciones no recurrió (folios 86 al 89).

IV. LA IMPUGNACÍON

La perdedora insistió en que S.S.M. se apoderó indebidamente de sus derechos de cuota mediante el pleito que cuestiona, a pesar de que el juzgado de familia ya había hecho la partición (folio 115).

V. CONSIDERACIONES

1. Corresponde establecer si la autoridad denunciada quebrantó las prerrogativas esenciales de A.C.A.V. en el juicio divisorio que a ella y a I.C.A. les siguieron S.S.M. y M.E.A. de Sierra, por supuestamente desconocer que tal partición ya se había hecho en la sucesión de F.C. de C. y no notificarla debidamente.

2. Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenos al escrutinio propio del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la exclusión a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías.

3. Para los efectos de este análisis constitucional está acreditado:

3.1. Que por auto de 27 de abril de 2007, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito decretó la división del inmueble (folio 90, cuaderno original).

3.2. Que el 5 de junio de 2008, el despacho judicial lo remató a favor de los demandantes y el 4 de julio siguiente aprobó la diligencia (folios 157, 158 y 162, ejusdem).

3.3. Que el 16 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo que A.C. formuló frente a la referida autoridad con ocasión del litigio que ésta conoce (folios 76 al 81, cuaderno 1 de tutela).

3.4. Que los antecedentes allí consignados indican que la promotora pidió anular el juicio; invocó debido proceso, igualdad y petición; y cuestionó su notificación, censuró la subasta por valor inferior y alegó que debería respetársele la posesión de una parte (ídem).

3.5. Que este auxilio se radicó el 11 de septiembre de 2014 (folio 41, cuaderno 1).

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