Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43970 de 20 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | DECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Antioquia |
Fecha | 20 Octubre 2014 |
Número de sentencia | AP6323-2014 |
Número de expediente | 43970 |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP6323-2014
Radicación N° 43970
Aprobado acta No. 345.
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Decide la Corte sobre el impedimento expresado por varios de los Magistrados de la Sala, quienes en virtud del presente asunto invocan la causal prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES
El 12 de junio de 2014, el apoderado de JORGE ANDRÉS ESTUPIÑÁN CHAMORRO, quien fue condenado por el delito de homicidio en persona protegida, presentó demanda con el fin de promover acción de revisión en contra de las decisiones que pusieron fin al proceso adelantado en contra de aquél, a saber: sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia), el 27 de octubre de 2009, y fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 27 de enero de 2011.
Adicionalmente, se tiene el auto emitido por esta Corte el 18 de abril de 2012, por medio del cual inadmitió la demanda de casación promovida por la defensa de ESTUPIÑÁN CHAMORRO.
Dicho pronunciamiento fue firmado por los nueve Magistrados que integraban la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para ese momento.
Cinco de ellos, los doctores J.L.B.C., JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, F.A.C.C., M.D.R.G.M. y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, en manifestación efectuada el 24 de junio del año en curso, se declararon impedidos para conocer del presente asunto, apoyados en la causal 4ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal de 2000, prevista, entre otras razones, para cuando el funcionario judicial hubiese expresado su opinión sobre el asunto materia del proceso, lo cual quedó materializado cuando en aquella providencia descartaron la “violación de derechos o garantías de los sentenciados”.
En consecuencia, se nombraron como Conjueces, en reemplazo de los Magistrados que expresaron su impedimento, los doctores GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ, D.E.C.B., RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ, JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA y Y.V.C., quienes tomaron posesión de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer término, debe señalarse que en este caso se aplican las normas respectivas de la codificación procesal penal de...
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