Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02289-00 de 20 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691765553

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02289-00 de 20 de Octubre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14226-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-02289-00
Fecha20 Octubre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14226-2014

Radicación n°. 11001-02-03-000-2014-02289-00

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil catorce)

B.D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).

Se decide la acción de tutela instaurada por E. de J.J.G. frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados V.L.L., J.P.S.O. y J.E.C.C., trámite al cual fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara de ese mismo departamento.

ANTECEDENTES

1. La peticionaria, a través de apoderado, demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «a la tutela efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario que le iniciara a C.M. de Alzate y M.J.J.H..

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Ante el despacho judicial convocado instauró la referida demanda pretendiendo se declarara la «simulación relativa de un contrato de compraventa referido al inmueble situado en la Pintada (Antioquia) con matricula inmobiliaria no. 023-001836, y una consecuencial, en la que reclamó la nulidad del contrato oculto, de Donación».

2.2. El a quo dictó sentencia desestimatoria de la «pretensión principal, y en atención a la resolución en tal sentido, se abstuvo de resolver la consecuencial».

2.3. El 15 de mayo de 2014, el tribunal encartado al desatar la alzada interpuesta, resolvió «declarar la prosperidad de la pretensión principal de simulación relativa, para desvelar la donación oculta», empero consideró que «no estaba probado el precio del bien objeto de la donación, por no existir un dictamen pericial sobre el punto particular en el expediente».

2.4. La sala enjuiciada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues, de un lado, «no valoró los testimonios (2) que informaron el precio comercial de venta del inmueble al momento de la donación, so pretexto de que hay otro medio probatorio más idóneo»; y de otro, no decretó de oficio «la prueba que hacía falta (es menester informar que la parte demandante pidió oportunamente que se decretase esa prueba pericial, pero el juzgador de primera instancia jamás resolvió dicha solicitud. El tribunal cobró la omisión del juzgado a la parte, indicando que no interpuso recursos contra el auto que decretó las pruebas)».

3. Pidió, conforme lo relatado, la salvaguarda de sus garantías constitucionales trasgredidas con el fallo censurado.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

La Sala acusada sostuvo que «con motivo de la respuesta a las excepciones propuestas por la parte demandada, el mismo profesional del derecho (hoy tutelante) solicitó la práctica del dictamen pericial (folio 70 c. principal), sin embargo también guardó silencio frente a la omisión del juzgador en decretarlo, pues de ninguna manera pudiéndose valer de los recursos ordinarios y de cara a sus aspiraciones en el juicio, utilizó los medios previstos para el efecto, omisión que ahora pretende subsanar con el amparo constitucional deprecado. Esta omisión aparece explicita también en la sentencia que ahora es objeto de acción».

De otra parte, indicó que «es comprensible la facultad-deber- que se le impone al juzgador de decretar pruebas oficiosas destinadas a la salvaguarda de la verdad procesal y del derecho sustantivo; sin embargo, no se puede llegar al extremo –como lo pretende el accionante constitucional- de remplazar la carga probatoria primaria y fundamental de las partes en el proceso» (folios 99-102).

El juzgado encartado, luego de efectuar el recuento de las actuaciones surtidas en el trámite objeto de la queja, precisó que «se tiene que el mecanismo de carácter constitucional a que se recurre, no es procedente, y cabe anotar, tiene las connotaciones de ser eminentemente subsidiario y residual; en razón de que en ningún momento se incurrió en violación de derecho alguno de carácter fundamental de la tutelante-demandante, y los fallos de primera y segunda instancia, fueron ajustados a derecho, sin que se columbre la configuración de causales generales de procedibilidad ni las específicas que ha dejado sentadas la Honorable Corte Constitucional para que proceda en razón de una vía de hecho, esta figura de amparo impetrada contra decisión judicial»

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).

2. Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que la actora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la sentencia de segundo grado proferida por el tribunal acusado en el asunto sub exámine, el 15 de mayo del año que avanza.

3. Del examen de las acreditaciones aportadas y, en lo que concierne con la queja constitucional, se observa lo siguiente:

3.1. Demanda ordinaria de simulación interpuesta por la señora E. de J.J.G. (aquí accionante) contra C. de J.J.G. y M.J.J.H. solicitándose como pruebas, a parte de las documentales, el «interrogatorio de parte a los demandados» (folios 24 a 30).

3.2. Mediante auto de 19 de noviembre de 2012 se procedió a «decretar las pruebas solicitadas» teniendo en cuenta las documentales aportadas y fijando fecha para recibir declaración juramentada a los señores M.B.C., R.M. y C.M. (folio 105).

3.3. El día 26 del mes y año referenciados el apoderado de la demandante solicita «adicionar el auto de noviembre diecinueve (19) de la presente anualidad, por medio del cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, en el sentido de fijar fecha y hora para realizar el interrogatorio de parte a los demandados, tal y como se solicito (sic) en el acápite de pruebas numeral 1 de la demanda» (folio 106).

3.4. En auto de 14 de enero de 2013 se adicionó y complementó el proveído que decretó las pruebas en el sentido de «decretar el interrogatorio de parte para los demandados C.M. de Álzate y J.M.J.H.» (folio 107).

3.5. S.encia de 11 de septiembre de 2013, en la que se denegaron las pretensiones (folios 46 a 60).

3.6. El 24 de septiembre de 2013, por intermedio de su apoderado, la demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (folios 85 a 93).

3.7. El 15 de mayo de 2014, la sala enjuiciada, revocó la providencia atacada y, en su lugar, declaró «relativamente simulado el contrato de compraventa contenido en el acto escriturario No. 591 del 21 de junio de 2008, al tener por esclarecido que lo verdaderamente celebrado fue una donación» y, negó «la nulidad absoluta del contrato de donación» (folios 61-84)

Para arribar a tal determinación, advirtió, en primer lugar, que «si bien el discernimiento jurídico que hiciere el juez de instancia no admite discusión en punto a que el cónyuge tradente con sociedad conyugal vigente, podía disponer libremente del bien por tener radicado su dominio conforme la escritura pública No. 609 del 1º de junio de 1974 y cuya inscripción se encuentra en el folio de matrícula No. 20213-0001190, también es cierto que la a quo ignoró un hecho coyuntural a partir del cual se erige el interés que le asiste a la parte activa para tildar de simulado el contrato, como fue la disolución de la sociedad conyugal del tradente acaecida con la muerte de su cónyuge en el año 2006».

Continuó diciendo que en «el sub examine, si bien el acto atacado no proviene de la causante G.G.O., los llamados a heredar a la de cujus, al considerar que con los actos ejecutados por quien fuere su cónyuge M.J.H. se trató de defraudar la sociedad conyugal menoscabando el acervo social que por gananciales le habría de corresponder a aquélla y consecuentemente por herencia a éstos, es que procuran jure propio a través de la acción de simulación reintegrar a esa universalidad jurídica el bien sacado del patrimonio social con la maniobra simulatoria».

Luego de referirse a las acreditaciones allegadas, consideró, entre otras reflexiones, que «si bien los testimonios no ofrecieron mayores elementos en punto a las circunstancias que rodearon el negocio, entre ellos el precio y la capacidad económica de la...

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