Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76165 de 21 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691765793

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76165 de 21 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha21 Octubre 2014
Número de sentenciaSTP14718-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Número de expedienteT 76165
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP14718-2014

Radicación nº 76165

(Aprobado mediante A. nº 347)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014)

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado del accionante E.J.P.B., contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014 por la Sala Penal el Tribunal Superior de P., a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social que le fueron presuntamente vulnerados por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

I. ANTECEDENTES

Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue:

«El señor E.J.P.B. por medio de apoderado judicial, el doctor J.H.Z.A., interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, argumentando que mediante sentencia judicial del 27 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. se le reconoció la reliquidación pensional.

Refirió que el 9 de marzo de 2010, solicitó el cumplimiento de la sentencia a la [sic] CAJANAL EICE y obtuvo como respuesta la expedición de la resolución No. 003404 del 5 de agosto de 2011 que ordenó el cumplimiento del fallo; sin embargo no se cancelaron los intereses moratorios ni la totalidad del dinero correspondiente a la indexación, para lo cual el accionante inicio proceso ejecutivo en contra de esta entidad, pero el proceso no prosperó pues el juzgado de conocimiento consideró que la demanda era improcedente porque la entidad demandada se encontraba en proceso de liquidación.

Reseñó que en múltiples ocasiones, mediante derecho de petición solicitó ante el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA UGPP y PATRIMONIOS AUTÓNOMOS REMANENTES DE LA CAJA NACIONAL EICE EN LIQUIDACIÓN el pago de los intereses moratorios ordenados conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, sin embargo estas entidades no dieron respuesta de fondo a su petición sino que por el contrario se trasladaban los derechos de petición argumentando falta de competencia.

En consecuencia solicita que se ordene que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL expida un acto administrativo donde se dé cumplimiento a la orden judicial impartida en la sentencia del 15 de enero de 2010, se realice la liquidación y se disponga el pago de intereses moratorios. Subsidiariamente solicitó se tutelen los derechos fundamentales al de [sic] DERECHO DE PETICIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL en consecuencia se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL de [sic] respuesta de fondo a su petición».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de P. ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.

1. El Ministerio de salud, a través de representante judicial, manifestó que esa oficina no es la encargada de asumir las funciones a cargo de Cajanal EICE en liquidación, así como tampoco es el llamado a certificar, reconocer u ordenar pagos respecto al pasivo de la citada entidad.

A lo anterior agregó que como el requerimiento del accionante se refiere a una solicitud de reconocimiento y pago de intereses derivados del artículo 177 del anterior Código Contencioso Administrativo y estos créditos son considerados a cargo de la masa liquidatoria de la extinta CAJANAL EICE, para el pago de dinero era necesario adelantar varias etapas dentro de las cuales se encontraban los emplazamientos y la presentación de reclamaciones, procedimientos que se debieron realizar dentro del término establecido en el aviso fijado entre el 13 y 24 de agosto de 2009, en donde se informó al público en general que todas las personas que se consideraran con derecho a presentar reclamaciones de cualquier índole en contra de CAJANAL EICE debían hacerlas efectivas para poder entrar a hacer parte del proceso liquidatorio. Refirió que una vez vencido el término, el liquidador perdía facultad para aceptar reclamación alguna y las presentadas con posterioridad se calificarían como reclamaciones extemporáneas y se tramitarían como pasivo cierto no reclamado.

Por otro lado, expuso que Cajanal EICE en liquidación el 31 de mayo de 2013 emitió la resolución No. 4694 en donde determinó que no había lugar al inicio de la etapa procesal de determinación del pasivo cierto no reclamado dentro del proceso de liquidación de la entidad, debido a que la situación financiera con corte al 23 de mayo de 2013 era deficitaria y no contaba con recursos financieros para atender la totalidad de los pasivos a su cargo, razón por la cual los acreedores que no cumplieron con la carga procesal de presentar reclamación oportuna de sus derechos crediticios se sujetarían a esa consecuencia procesal.

Refirió que la petición a la que hace referencia el accionante se presentó ante el Ministerio el 31 de julio de 2014, solicitud que el día 12 de agosto de 2014 fue contestada de fondo por el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y de Protección Social, mediante comunicación identificada con radicado interno No. 201411101150021; aseguró que el mismo documento dio respuesta a los derechos de petición de fecha 16 y 24 de junio de 2014 trasladados...

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