Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02204-00 de 21 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Número de sentencia | STC14304-2014 |
Número de expediente | T 1100102030002014-02204-00 |
Fecha | 21 Octubre 2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02204-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC14304-2014
Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-02204-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se decide la tutela formulada por M.J.T. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con vinculación de Victorino Cárdenas Hernández.
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ANTECEDENTES
1.- Actuando por medio de apoderado, la promotora sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso.
2.- Indica como contrarias a su garantía, las providencias de primera y segunda instancia proferidas en el ejecutivo hipotecario que V.C.H. adelanta en su contra.
3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 8):
a.-) Que en el juicio de la referencia se libró mandamiento de pago en auto de mayo de 2014.
b.-) Que formuló como previa la defensa de prescripción de la acción cambiaria, porque en el anterior cobro compulsivo sobre el mismo título, terminó por mandato de la Ley 546 de 1999, se aceleró el plazo y desde la ejecutoria del proveído que lo finalizó, 16 de julio de 2007, hasta la nueva demanda, 26 abril de 2013, corrieron cinco años y nueve meses.
c.-) Que durante el litigio inicial, la prescripción se mantuvo ininterrumpida, pero culminado el término se reinició, contando el acreedor con tres años para instaurarla, so pena del decaimiento.
d.-) Que el a-quo en el segundo proceso negó la defensa dilatoria, afirmando que el vencimiento del pagaré era el 31 de octubre de 2012, y hasta la presentación del libelo, 26 de abril de 2013, no corrió el tiempo de fenecimiento de tres años, sin tener en cuenta lo rituado en la demanda anterior.
e.-) Que el 4 de agosto de 2014, el ad quem confirmó la decisión con una argumentación diferente, apoyada en la renuncia tácita de la prescripción extintiva.
f.-) Que con tales pronunciamientos se incurrió en vía de hecho al no aplicar la figura jurídica a las cuotas con vencimiento superior a los treinta y seis meses, aduciendo “renuncia tácita” a la misma por la formulación de la excepción de mérito, sin que haya norma expresa que lo consagre.
4.- Pide, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de segunda instancia, para que en su lugar, se profiera otro que resuelva sobre la prescripción de los instalamentos con más de tres (3) años de vencimiento al momento de la formulación del escrito genitor, conforme al precedente la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que las defensas de mérito no pueden considerarse para efectos de resolver las previas, y menos para derivar de ellas la “renuncia tácita” a tal fenómeno jurídico (fl. 3).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
El magistrado sustanciador del Tribunal pidió declarar la improcedencia del amparo, pues, “no le es dable al juez de tutela arrogarse competencias asignadas por el legislador al juez natural de cada controversia, máxime en casos como el actual, donde el accionante persigue […] una revisión de los argumentos y de las consideraciones plasmadas por el Tribunal en la providencia objeto de reproche…” (fls. 56 y 57).
III.- TRÁMITE
Agotada la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.
IV.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades encartadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al declarar no probada la defensa de prescripción de la acción que formuló como previa en el ejecutivo seguido en su contra, con sustento, entre otros motivos, en la renuncia tácita de la misma, deducida de las manifestaciones realizadas en el...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002022-00054-01 del 05-05-2022
...que alguien renuncia fácilmente a su derecho (iure suo facile renuntiare non praesumitur)” (CSJ SC, 1 jun., 2005, rad. 7921, reiterada en STC14304-2014, 21 oct., rad. 2014-02204). Bajo las circunstancias expuestas, es evidente que no se exteriorizó un desarrollo puntual sobre la inconformid......