Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02278-00 de 21 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691765841

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02278-00 de 21 de Octubre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14307-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-02278-00
Fecha21 Octubre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC14307-2014

Radicación nº. 11001-02-03-000-2014-02278-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., martes, veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014).

Se decide la tutela formulada por C.B.M. contra la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, con vinculación de N.M.F.S..

  1. ANTECEDENTES

1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y >.

2.- Señala como contrarias a sus garantías las providencias de primera y segunda instancia proferidas en el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal que le adelanta N.M.F.S..

3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 a 13):

a.-) Que el 30 de mayo de 2013 se celebró audiencia de inventarios y avalúos.

b.-) Que objetó el valor dado a los bienes en las partidas primera a sexta, y los activos de la contraparte señalados en la última citada y la séptima, por lo que se nombró perito avaluador.

c.-) Que el 4 de julio de 2014 se resolvió el incidente aceptando el reparo inicial y declarando imprósperas los demás.

d.-) Que el ad quem confirmó la decisión (8 de septiembre de 2014).

e-) Que ambos funcionarios desconocieron las consecuencias jurídicas de la inclusión de un bien propio de uno de los cónyuges en el haber de la sociedad conyugal, ignorando el precedente del enriquecimiento sin justa causa que con ello se presenta en los inventarios, lo que se constituye en clara violación de los derechos invocados, debido al exceso ritual aplicado, al no aceptarse la exclusión de las partidas sexta y séptima ni la eventual recompensa a que haya lugar.

4.- Pretende que se revoque el proveído de segunda instancia y, en su lugar, acceda a la prosperidad de la objeción propuesta en cuanto a la exclusión de los bienes de las partidas sexta y séptima, o en su defecto, la recompensa a su favor y a cargo de la sociedad conyugal (fl. 15).

II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S.G. se limitó a remitir copia de los autos de 4 de julio y 8 de septiembre de 2014.

2.- Hasta el momento de discutirse y aprobarse la decisión no ha habido pronunciamiento del Tribunal de S.G. ni de N.M.F.S..

  1. TRÁMITE

Agotada la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el juzgado y Tribunal censurados vulneraron los derechos alegados, al desestimar la objeción a las partidas sexta y séptima de los activos que hacen parte de los inventarios y avalúos, que corresponden a la “Funeraria Nuestra Señora del Tránsito” y los dineros fruto de ésta, respectivamente, y/o no reconocer la recompensa a su favor y a cargo de la sociedad conyugal, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal conformada por C.B.M. y N.M.F.S..

2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o autoridades que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que el respectivo despacho profiere algún proveído ostensiblemente arbitrario y caprichoso, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un lapso de tiempo razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.

3.- Para el estudio que se realiza, está acreditado:

a.-) Que N.M.F.S. formuló proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra C.B.M. (fl. 31).

b.-) Que el 30 de mayo de 2013 se celebró la diligencia de inventarios y avalúos en la que la demandante presentó como activos las siguientes partidas:

(i) Primera: Inmueble con folio de matrícula 319-18704, estimado en ciento cincuenta y cinco millones de pesos ($155.000.000).

(ii) Segunda: Camioneta Mazda, modelo 2000, de placa BVA-230, avaluada en treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000).

(iii) Tercera: Vehículo Ford Faimont de placas FSA-652, modelo 1978, por nueve millones de pesos ($9.000.000).

(iv) Cuarta: Camioneta cabinada marca Chevrolet Luv, modelo 1992, de placas CRD-593, apreciada en veinticinco millones de pesos ($25.000.000).

(v) Quinta: C. cabinado marca Chevrolet Gran Vitara, modelo 2008, de placas ZGP-092, por cuarenta millones de pesos ($40.000.000).

(vi) Sexta: Establecimiento de comercio denominado Funeraria Nuestra Señora del Tránsito, con matrícula mercantil 05-901074-01, con un precio de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000).

(vii) Séptima: Depósitos judiciales de setecientos veinticinco mil trescientos veinte pesos con setenta y dos centavos ($725.320,72) y un millón doscientos cuarenta y tres doscientos setenta y ocho pesos con noventa centavos ($1.243.278,90).

Y como pasivos relacionó las partidas que a continuación se enuncian:

(i) Primera: Impuesto predial del inmueble, por dos millones novecientos veintisiete mil doscientos treinta y seis ($2.927.236).

(ii) Segunda: Impuesto del vehículo Mazda por doce millones novecientos setenta y cinco mil seiscientos veinte pesos ($12.975.620).

(iii) Tercera: R. del Ford Faimont de placas FSA-652, por tres millones ochocientos veinticuatro mil ciento veinte pesos ($3.824.120).

(iv) Cuarta: R. vehículo de placas CRD-593, por diez millones ciento setenta y seis mil seiscientos pesos ($10.176.600).

(v) Quinta: Impuesto C. Chevrolet Gran Vitara, de placas ZGP-092, por un millón novecientos veintitrés mil ciento veinte pesos ($1.923.120).

c.-) Que también el promotor denunció como pasivo una obligación financiera adquirida con Bancolombia Covinoc por veinticuatro millones setecientos sesenta y dos mil novecientos setenta y ocho pesos ($24.762.978).

d.-) Que el esposo objetó el activo inventariado, solicitando rebajar el valor designado a las partidas primera a quinta, y la exclusión de las sexta y séptima del activo social, al estimar que son bienes propios (fl.31).

e.-) Que el 4 de julio del año en curso, el juzgado declaró imprósperas las objeciones respecto al último punto y aceptó la del precio de los bienes (fls. 31 a 39).

f.-) Que el 8 de septiembre de 2014, el Tribunal confirmó la decisión, al concluir, ante la falta de prueba en contrario, que el establecimiento de comercio y su producido pertenecían al haber social (fls. 40 a 55).

4.- No se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a mencionarse:

a.-) La Corte ha sostenido que cuando una determinación ha sido impugnada y estudiada por el superior, el referente para verificar si se incursionó en vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el amparo no es una instancia más. Al respecto ha predicado que

(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00 y STC, 5 sep. Rad.01941-00).

b.-) En la providencia de 8 de septiembre de 2014, que confirmó la del a quo, que a su vez desestimó la objeciones a los inventarios y avalúos en lo relacionado con la exclusión de las partidas sexta (Funeraria Nuestra Señora del Tránsito) y séptima (Depósitos fruto de aquella) de los activos, la S. no encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria que implora el promotor, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo.

Fue así como identificó el tema discutido, esto es, las partidas objetadas y sobre las cuales centró su interés el recurrente, relacionadas con la Funeraria “Nuestra Señora del Tránsito´ y con los frutos derivados de la misma, agregando, que no cabe duda alguna de que el primero de ellos es un...

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