Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41466 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691765973

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41466 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE / ADMITE DEMANDA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Fecha22 Octubre 2014
Número de sentenciaAP6414-2014
Número de expediente41466
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública
de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.




AP6414-2014

Radicación N° 41466

Aprobado Acta Nº 349



Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).



Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de MAGE contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), que confirmó el emitido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de (:..), por medio del cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento.


I. HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL



1. El 2 de febrero de 2002, en (…), la menor E Y H R, de 13 años de edad, fue accedida carnalmente por MAGE, su padrastro, quien mediante amenaza de causarle daño a la mamá de ella, la obligó a consentir la relación sexual cuando se hallaban hospedados en una hotel de la citada localidad, en espera de que al día siguiente pudieran tomar un bus de servicio público con destino a (…), ciudad en la que el citado debía entregar la niña a su padre biológico, pues ella venía de pasar la temporada de vacaciones en el (…), en una finca en la que residía el agresor con su progenitora1.


2. Los anteriores hechos fueron denunciados por la víctima el 11 de febrero de 2002, y a la acción penal iniciada con base esa queja fue vinculado mediante indagatoria MAGE, contra quien, resuelta su situación jurídica de manera provisional y perfeccionado el ciclo instructivo, la Fiscalía General de la Nación profirió el 16 de marzo de 2009 resolución de acusación como autor de acceso carnal violento y lesiones personales consistentes en perturbación psíquica transitoria, según los artículos 205 y 115, inciso primero, de la Ley 599 de 2000, respectivamente, pliego de cargos que a raíz de la apelación formulada por la asistencia técnica del procesado, el 8 de junio siguiente fue confirmado, y adicionado en el sentido de incluir respecto del primer delito la causal de agravación prevista en el artículo 211, numeral 2º, del Código Penal2.

3. La fase de la causa se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de (…), cuyo titular el 23 de septiembre de 2011 emitió sentencia condenatoria contra el procesado por los delito endilgados en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso las penas principales de nueve (9) años de prisión y multa en cuantía equivalente a veintiséis (26) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, lo gravó con la obligación civil consistente en pagar los perjuicios morales causados con los delitos y le negó los subrogados penales, decisión contra la cual el defensor del acusado interpuso recurso de apelación3.


4. El 14 de diciembre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), resolvió la alzada en el sentido de cesar procedimiento por prescripción de la acción penal desde antes de la ejecutoria el pliego de cargos respecto del delito de lesiones personales, y confirmar la decisión condenatoria en cuanto al punible de acceso carnal violento, frente al cual, en armonía con lo anterior, fijó la pena principal en ocho (8) años, aclarando que la imposición de ese guarismo obedecía a que el a-quo no tuvo en cuenta la circunstancia de agravación deducida en el pliego de cargos de segundo grado, omisión que no podía enmendarse sin vulnerar las garantías del procesado, sentencia de segunda instancia contra la cual un nuevo apoderado de éste interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación4.

II. LA DEMANDA



5. El recurrente plantea varios reproches cuyos fundamentos se resumen a continuación:


5.1. Inicialmente, con carácter principal, al amparo del artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, asegura que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad debido a una serie de irregularidades que dentro de la misma censura relaciona en forma escalonada según el radio invalidante que aspira en cada evento.


5.1.1. La primera anormalidad destacada es la ausencia del trámite de notificación de la providencia de segunda instancia mediante la cual fue confirmada la resolución de acusación, a raíz de lo cual entiende que tal decisión no produjo efecto jurídicos, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002, razón por la que solicita retrotraer la actuación a ese estadio procesal, con el fin de que se reponga con acatamiento del principio de publicidad de las decisiones judiciales.


5.1.2. En segundo lugar refiere otra irregularidad consistente en que al concluir la audiencia preparatoria, diligencia a la que no asistió el procesado por cuanto no fue adecuadamente citado, el a-quo señaló el 28 de octubre 2009 y las 8:00 a.m., como fecha y hora para la audiencia de juzgamiento, empero en esa oportunidad no se adelantó el debate por inasistencia del acusado y su defensor, sin embargo, en el mismo acto el juez procedió a fijar nueva fecha y notificó en estrados tal decisión, forma de comunicación que, según el censor, no procedía frente a los aludidos sujetos procesales justamente porque no estuvieron presentes, además que a su prohijado no lo enteraron por otro medio de la realización del juicio, situación que lo privó del derecho a ejercer su defensa material y a designar un vocero en el debate.


Por lo anterior solicita anular lo actuado desde la audiencia de juzgamiento cumplida el 26 de enero de 2010.


En la misma queja destaca que el a-quo antes de dictar sentencia, al conocer el interlocutorio de segundo grado de 27 de abril de 2011, mediante el cual el Tribunal, de un lado, confirmó la decisión de no acceder a la nulidad solicitada por la defensa en la audiencia preparatoria, y de otro, ordenó correr traslado de los dictámenes sexológico y valoración psicológica de la víctima, mediante auto de 9 de mayo de ese año dejó sin efecto los alegatos presentados por los sujetos procesales en la audiencia de 26 de enero de 2010 y surtió el trámite ordenado por el ad-quem, decisión con la que, asegura el censor, vulneró el debido proceso y todas las garantías de su prohijado, pues lo procedente era notificar la providencia del Tribunal como lo ordena la sentencia C-641 de 2002, razón por la que pide invalidar lo actuado a partir de la providencia en cuestión para cumplir con el trámite pretermitido.


5.1.3. Finalmente, como tercer vicio, arguye que luego de cumplirse con el traslado de los dictámenes ordenado por el ad-quem, el fallador de primer grado profirió el 25 de mayo de 2011 un auto convocando a audiencia de juzgamiento para el 4 de agosto del mismo año, diligencia a la que no fue citado el encausado para permitirle ejercer su defensa material, pues el oficio con el cual el a-quo pretendió cumplir con esa obligación, de una parte no tiene constancia de envío o devolución, y de otra, fue remitido a persona distinta del acusado dado que se le dirigió a “ÁLVARO GONZALEZ ESTRADA” nombre que no coincide con el de su mandante, razón por la que solicita decretar la nulidad desde la audiencia celebrada en la referida fecha.


5.2. Con sustento en el artículo 207, numeral 1º, cuerpo segundo, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por errores de valoración probatoria determinantes de la “aplicación indebida de los artículos 205 y numeral 2 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000” y la consecuente “falta de aplicación del artículo 232 de la Ley 600 de...

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