Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43406 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691766009

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43406 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Fecha22 Octubre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP6438-2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente43406
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP6438-2014

Radicación N° 43406

(Aprobado Acta N° 349)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de JEPN contra la sentencia del 11 de diciembre de 2013, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de (...), tras revocar la dictada por el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ese distrito judicial, condenó al acusado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

HECHOS

Fueron así consignados por el ad quem en el fallo que se impugna:

Debido a que la niña A.I.S.F., había mostrado inclinación por aprender a tocar acordeón, su padre, JASV tomó contacto con el señor JEPN, (…)” y éste acordó enseñarle y a la vez contratarla para el grupo musical.

Ante la confianza generada por el señor JEPN y la distancia que existía entre la casa de la menor y la vivienda de éste último, se acordó entre su padre y el antes nombrado que a partir de Julio 15 de 2007, A.I.S.F. residiría en casa de JEPN, con el fin de que le hiciera practicar más el acordeón en el grupo musical “(…)”.

Para el día 2 de agosto de 2007 y debido a que la esposa e hijos de JEPN tuvieron un viaje hasta la población de (…), se quedaron solos en la casa de (sic) este último y la niña A.I.S.F., quien para entonces contaba con 12 años de edad, y en horas de la noche la menor ingresa a la alcoba donde se encontraba el señor JEPN con el fin de ver televisión; inicialmente se acostó en la cama de los niños del prenombrado, pero éste le insiste en que se pase a la cama de él porque estaba con frío, logrando convencerla de ello, procede la niña a meterse dentro de las cobijas y es entonces cuando JEPN empieza a molestarla, a tocarla a darle besos, a lo cual rehuía la menor, recordándole que él era un hombre casado y con hijos y ella una niña, pero finalmente el inculpado la despoja de su pijama y se quita la suya, procediendo a tocar a A.I.S.F. por todo el cuerpo, finalmente la accede carnalmente, lo cual realizó en varias ocasiones entre las ocho y las once de la noche.

De acuerdo con la versión de A.I.S.F., el señor JEPN no ejerció violencia alguna en su contra, no la intimidó con armas, ni le tapó la boca para que no gritara, pero ella no gritó por temor a lo que pudiera pasar, y al día siguiente de ocurridos estos hechos le advirtió JEPN que no contara nada a nadie de lo ocurrido. La menor permaneció en esa casa unos tres días más y luego se cambió a vivir a la casa de un primo.

El día 29 de agosto de 2007, se realiza valoración sexológica a la menor A.I.S.F. y se determinó que la misma presenta himen con desgarro de bordes cicatrizados, lo cual indica desfloración antigua (mayor de 10 días).

Posteriormente, de acuerdo con la valoración psicológica que se practicó a la menor A.I.S.F. esta “evidencia alteraciones emocionales físicas, cognitivas, comportamentales, sociales, como algunos signos y síntomas acordes a exposición de conductas erótico sexuales y en valoración psiquiátrica se expone que “con relación a los hechos que se investigan, la investigada desde el día del insuceso fue víctima al parecer de tratos degradantes, inhumanos y además víctima de delito sexual, ha presentado cambios en su comportamiento como aislamiento, temores, ideas revivenciales con respecto a lo sucedido, respondiendo con gran ansiedad y elementos depresivos, lo cual constituye un trastorno de estrés post traumático”. (N. del texto original)[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar del 15 de septiembre de 2011, el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de control de garantías de (...) impartió legalidad a la captura de JEPN, ordenada previamente por el Juez 1° Penal Municipal ambulante de esa ciudad, y a la imputación que en su contra le formuló la Fiscalía 15 Seccional por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado por el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal; al tiempo que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[2].

2. La misma Fiscalía, luego de radicar escrito de acusación por idéntica conducta punible -10 de octubre de 2011-[3], formalizó tal pretensión en audiencia del 25 de noviembre siguiente, ante el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa localidad[4].

3. El juicio oral tuvo lugar los días 5 de marzo, 2 y 8 de mayo de 2012[5], último día en que se anunció sentido absolutorio del fallo, el cual se dictó, con esa orientación, el 13 de diciembre posterior[6].

4. Al desatar los recursos de apelación presentados por los representantes de la Fiscalía y de la víctima, el Tribunal Superior de ese distrito judicial, en fallo del 11 de diciembre de 2013, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a JEPN por el delito del que fue acusado.

En consecuencia, le impuso 100 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó los sustitutos, subrogados y beneficios penales[7].

LA DEMANDA

El jurista, luego de hacer una síntesis de las partes intervinientes, la situación fáctica y la actuación procesal, manifiesta que con el recurso pretende alcanzar el respeto de las garantías fundamentales de su prohijado, la reparación de los agravios inferidos y la efectividad del derecho material, toda vez que la determinación impugnada lesionó el principio de congruencia, en su aspecto fáctico, y ello violó los derechos de contradicción, defensa y debido proceso. Adicionalmente, busca el restablecimiento del principio de legalidad de la pena porque el incremento punitivo hecho carece de proporcionalidad y razonabilidad, así como la unificación de la jurisprudencia, en punto de que se determine si en los delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes se debe aplicar el incremento general dispuesto en la Ley 890 de 2004.

Postula dos cargos que sustenta así:

Primero.

Con apoyo en la causal segunda de casación, acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, en concreto, los artículos 208 y 211-2 del Código Penal, por aplicación indebida, y el canon 448 del estatuto procedimental, por falta de aplicación, proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad, con la aclaración que sustenta el reproche atendiendo los parámetros del motivo segundo (nulidad), toda vez que así lo ha indicado la jurisprudencia.

Después de hacer una breve exposición sobre el principio de congruencia y de sus elementos fáctico y jurídico, y de resaltar la inmutabilidad del primero, asegura que en esta ocasión la ausencia de consonancia se verifica por la vía de un falso juicio de identidad, por tergiversación de los medios de prueba, en tanto el Tribunal sostuvo que los hechos atribuidos a su representado ocurrieron el 3 de agosto de 2007.

Cita un segmento de la providencia y destaca que, conforme a lo allí descrito, la conducta endilgada a su defendido pudo ocurrir el 2 o el 3 de agosto de 2007, fecha respecto de la cual titubeó la menor en el juicio y, sin embargo, el juzgador concluyó que ello no implica variación sustancial del elemento fáctico de la acusación.

En criterio del libelista, no hubo vacilación alguna de parte de la joven, puesto que ella fue enfática en asegurar (trascribe apartes de lo narrado) que todo ocurrió el 3 de agosto de 2007. En ese orden, la prueba se falseó, en cuanto de ella no se deduce, como lo hizo el ad quem, que los hechos pudieron acontecer el 2 de agosto.

Ahora, en el plenario se demostró que ese día -2- JEPN se encontraba en su casa, en compañía de las integrantes del grupo musical que dirige, y que su esposa, SAB, no viajó sino que permaneció junto a su marido.

De manera que si el Tribunal emite condena por sucesos acaecidos el 3 de agosto y a su prohijado se le acusó por los del 2 de agosto, es claro que aquellos no le fueron imputados. La Fiscalía, entonces, no probó su teoría del caso, porque la situación fáctica no se presentó como la relató.

La incongruencia descrita socava los derechos de defensa, contradicción y debido proceso. En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dejar en firme la absolutoria de primer grado.

Segundo.

Con apoyo en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, critica el fallo por violación directa de la ley sustancial, esto es, por aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y falta de aplicación de los preceptos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13 y 214 de la Constitución Política; y 3 y 4 del Código Penal.

Refiere que el aumento...

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