Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42662 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691766085

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42662 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP6543-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Bucaramanga
Fecha22 Octubre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente42662
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

M

La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

agistrado Ponente


AP6543-2014

R.icación No. 42662

(Aprobado acta No. 349)



Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).




Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JEGA.



ANTECEDENTES


1.- Los hechos, a que se contrae la actuación, fueron reseñados por el Tribunal de la manera siguiente:


Aproximadamente desde finales del año 2008 y hasta principios del año siguiente, en múltiples ocasiones, el señor JEGA le realizó actos erótico sexuales a su sobrina MGM1, quien para ese entonces contaba con 5 años de edad, hija de su hermano JCGA y la señora EMZ. Los actos mencionados ocurrieron en la casa de la abuela paterna de la niña, ubicada en el barrio (…) de la ciudad de (…), donde vivía JEGA y temporalmente la menor.



2.- El 15 de junio de 2011 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez 42 Penal Municipal con funciones de control de garantías de (…), en audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del indiciado JEGA. La imputación se efectuó por el concurso de delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado atendiendo el parentesco del implicado con la víctima, descrito y sancionado en los artículos 209 y 211.5, del Código Penal, con las modificaciones punitivas de que trata la Ley 1236 de 2008, la cual no fue aceptada.


Posteriormente, ante el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de (…), el día 11 de agosto de 2011 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó al imputado JEGA, del concurso de delitos de acto sexual con menor de catorce años, agravado, de que tratan los artículos 209 y 211 numeral 5 del C.P.; el 14 de septiembre siguiente la audiencia preparatoria, donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 21 d noviembre de 2011; 19 y 20 de enero, 2 de marzo, 20 de abril y 19 de julio de 2012; así como 16 de enero y 21 de febrero de 2013, el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo.


4.- La sentencia fue proferida el 13 de marzo de 2013, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado JEGA, a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravados, imputado en la acusación.

5.- Apelada esta determinación por la defensa -quien a partir de manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria, solicitó revocarla y absolver a su patrocinado, en cuanto consideró ausentes los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), mediante providencia de 30 de agosto de 2013 decidió impartirle íntegra confirmación, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta.


6.- Contra esta decisión, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda2, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.


LA DEMANDA


Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en la causal tercera de casación, un cargo postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, en el que la acusa de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, debido a error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria.


Menciona que en la sentencia, los juzgadores reseñaron las pruebas practicadas en el juicio oral, tales como el testimonio de la menor y de E.M., M.C.R., Francisco Javier Jaramillo, O.L.Z., M.G. Moncada, E.C.V., P.A.G., E.D.G., M.M.A., Juan Carlos Gutiérrez, H.G., Ana Lucía Rendón, M.C.A. y N.Y.V..


Sostiene que si bien todos los declarantes del grupo familiar de la menor, son contestes en afirmar que la niña les manifestó lo que estaba sucediendo con el acusado en la casa de su tía abuela, > de dichos comportamientos y, allí, en respuesta a una pregunta formulada por la Fiscalía sobre si en algún momento había alguna persona dentro de la vivienda que se hubiera dado cuenta de ello, señaló que en una ocasión el hecho sucedió en presencia de dos de sus primas a quienes les sucedió lo mismo que a ella, cuestión que nunca refirió a los demás declarantes.


Anota que al enfrentar estas versiones, se advierte cómo las mencionadas primas, JEGA fueron claras al decir que no>>.


Considera que si las dos testigos no confirman lo que su prima había dicho en el sentido que a ellas les había sucedido lo mismo, es porque el hecho realmente nunca sucedió, es decir, >.


Dice que sin duda la máxima que se violó por parte del juzgador, > (sic).


Señala que si a lo anterior se agrega que el padre de la niña nunca hizo comentario alguno sobre que su hija le hubiere referido algo respecto del comportamiento del acusado para con ella; como igual sucede con los testimonios de su prima M.G., su hermana M.C., y de su profesora N.Y., quien fue clara en decir que cuando preguntaba por las razones del llanto de la niña en el colegio, ésta le indicaba que lloraba porque mientras la madre de su amiga la quería mucho y le daba regalos, esto mismo no sucedía con ella.


Sostiene que en este último caso, la lógica del fallo operó en sentido contrario a como lo enseña la experiencia, pues > (sic).


Solicita, en consecuencia, casar el fallo impugnado y proferir el correspondiente de reemplazo en que se absuelva al acusado de los cargos que le fueron formulados, > (sic).




SE CONSIDERA


1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, R.. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.


De conformidad con el C.P.P., dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley.


Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia cuando afectan derechos o garantías fundamentales>> y que en la demanda se debe señalar de manera precisa y concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos.


En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, >.


Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20103, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.


El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la...

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