Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76184 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691766121

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76184 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha22 Octubre 2014
Número de sentenciaSTP14330-2014
Número de expedienteT 76184
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia






Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE


STP14330-2014

R.icación n° 76184

Aprobado Acta No. 351.


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).


VISTOS


Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Y.P.P.P., en relación con el fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 7º y 23 Penales del Circuito de la ciudad de Bogotá, trámite al cual fue dispuesta la vinculación de los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 21 Penal del Circuito, 27 Penal Municipal, la Oficina de Archivo Central, la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial también con sede en la capital de la República.


ANTECEDENTES


Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue:


(…)Refiere la accionante que dentro del proceso penal de la radicación 110012104023 2001 00084 00 346, fue condenada por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la ciudad, en proveído del 16 de diciembre de 2004, a la pena principal de 186 meses de prisión y multa de $376.000 por el delito de estafa agravada, ocasión en la que le fue negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le concedió la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria. Sentencia que cobró ejecutoria el 27 de enero de 2005.



Denota que, con posterioridad, el proceso en cuestión fue remitido al Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, quien emitió la orden de captura No. 139 en su contra, así como al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien mediante auto del 22 de julio de 2009 avocó el conocimiento del asunto, ordenando oficiar nuevamente al C.T.I. y a la Dijin para que rindieran un informe en torno al trámite dado a las órdenes de aprehensión emitidas.



Estima que, dentro del citado proceso se desconoció su derecho al debido proceso, por cuanto el Juzgado 7º Penal del Circuito de la ciudad, emitió el auto de sustanciación de fecha 27 de abril de 2004, por medio del cual citó a las partes para llevar a cabo la audiencia pública, el día 28 de julio de 2004 a partir de las 10:00 a.m.



Agrega que, según el acta de audiencia pública del 28 de julio de 2004, concurrieron la doctora M.O.L.C., F.2.S., el doctor MARCO TULIO FLECHAS RAMÍREZ, su abogado defensor y el abogado de oficio del procesado MARIO BERNANRDO VILLOTA CHICAZA, por cuanto su apoderado de confianza no acudió.



Así las cosas, resalta que ella no fue citada ni se ordenó su remisión para asistir al debate público, pese a que, para la fecha de la audiencia se encontraba en prisión domiciliaria, en el municipio de Acacias – Meta, a órdenes del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, cumpliendo con una pena de 90 meses de prisión, vigilada por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.



Recuerda que, de conformidad con el artículo 408 de la Ley 600 de 2000, es obligatoria la asistencia del F. y la del defensor, así como la del procesado que se encuentre privado de la libertad.



Añade que, tampoco se ordenó su remisión a la continuación de la audiencia pública realizada el 4 de agosto de 2004, por lo que, se profirió en su contra sentencia condenatoria, el 16 de diciembre del citado año, proveído que no le fue notificado personalmente, pese a que, reitera, estaba privada de la libertad en su domicilio, con lo que se le impidió interponer los recursos de ley.



Denota que las citaciones para la notificación de la audiencia fueron enviadas a su defensor MARCO TULIO FLECHAS, a la Calle 38 No. 32- 41 oficina 1304 de Villavicencio, empero, no existe constancia que el profesional haya recibido la comunicación en cuestión, aunado a que, a ella le enviaron las comunicaciones a la calle 16 No. 14-33 oficina 310 de Bogotá, sin percatarse el Juez de Conocimiento que ya no residía en esa dirección, dado que, estaba en prisión domiciliaria en el municipio de Acacias – Meta.



No obstante lo anterior, señala que el Juzgado accionado fijó un edicto el 20 de enero de 2005, con el fin de notificar a las demás partes, el que es desfijado el 24 siguiente, cobrando ejecutoria la sentencia el 27 de enero de 2005.



En esa medida, precisa que fueron tres la irregularidades presentadas dentro del proceso: “a) La no remisión a dos sesiones de audiencia pública, b) La no notificación de la sentencia condenatoria de manera personal y c) No permitírsele a la suscrita interponer los recursos de ley, pese a encontrarse en PRISIÓN DOMICILIARIA en el Municipio de Acacias-Meta, para esa fecha”. Omisiones que, considera, constituyen una vía de hecho.



Agrega que el día que fue capturada, no en su lugar de residencia sino en la carrera 16 No. 17 A- 06 del Barrio Mancera de Acacias, se le negó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, incluso, después de ejecutoriada la sentencia, ya que, ni siquiera se le informó del contenido del fallo condenatorio, pues se legalizó su captura, fue reseñada y trasladada a su domicilio para cumplir con la sanción, hasta la fecha.



Además, indica que su defensor L.E.G.C., radicó escrito el 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, en el que se informa que venía cumpliendo prisión domiciliaria desde el 16 de diciembre de 2004, por lo que, mediante certificación de fecha 6 de noviembre de 2009, la asistente jurídica del Juzgado Ejecutor, afirmó que ella permaneció recluida en la Colonia Agrícola de Acacias hasta el 10 de febrero de 2006, fecha en la que le fue concedida la libertad condicional mediante boleta de libertad No 062 y que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acumuló las condenas proferidas en su contra por los Juzgados 47 y 21 Penales del Circuito de Bogotá, en las actuaciones No. 1998-006564 y 1998-09140, respectivamente.



Así las cosas, depreca se decrete la nulidad, inclusive, del auto de fecha 27 de abril de 2004, por medio del cual el Juzgado 7º Penal del Circuito de la ciudad, programó la audiencia pública, en el entendido que hubo violación del debido proceso, falta de defensa técnica, y acceso a la administración de justicia, al no citársele ni ordenar su remisión para participar en el debate público, pese a que se encontraba en prisión domiciliaria en el municipio de Acacias – Meta.



(…)



1.- El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, precisó que una vez revisado el Sistema de gestión de los Juzgados de esa especialidad, se estableció que ese despacho no ha vigilado el proceso al que hace referencia la accionante.



Resalta que la pena impuesta por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de diciembre de 2004, le correspondió por reparto el 14 de julio de 2009, al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, proceso que, en la actualidad, es vigilado por el Juzgado 8º homólogo de descongestión, motivo por el cual, corrió traslado de la demanda a dicho Juzgado.



2.- Por su parte, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la ciudad, señaló que el Juzgado 7º Penal del Circuito de la ciudad, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2004, condenó a Y.P.P. PEÑA y a MARIO BERNARDO FRANCISCO VILLOTA CHICAZA a la pena principal de 186 meses de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, multa de $376.000, así como al pago solidario de perjuicios por valor de $14.463.966, como autores del delito de estafa agravada, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concediéndoles el subrogado de prisión domiciliaria.



Agrega que la sentenciada fue capturada, en virtud de ese proceso, el 12 de noviembre de 2009, por lo cual, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, libró la boleta de encarcelación No. 034 del 12 de noviembre de 2009, con destino a la Colonia Agrícola de Acacias- Meta.



Asimismo, denota que en auto de la misma data, el Juzgado ordenó remitir por competencia copia del expediente con destino a los Juzgados homólogos de Acacias-Meta, para que allí se continuara con la vigilancia de la pena, proceso que fue remitido por medio de planilla del 30 de noviembre de 2009.



Indica que ese Juzgado, por medio de auto del 8 de octubre de 2012, avocó conocimiento de la causa con respecto al condenado MARIO BERNARDO FRANCISCO VILLOTA CHICAIZA, por cuanto, con relación a la sentenciada Y.P.P.P., la actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.



En esa medida, afirma que ese despacho no conoció ni conoce la causa adelantada contra la tutelante, por lo que, depreca se le desvincule del presente trámite tutelar.



3.- Por su parte, el Asistente Administrativo de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de...

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