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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76201 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha22 Octubre 2014
Número de sentenciaSTP14469-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 76201
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP14469-2014

Radicación n° 76201

Acta No. 351

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por FELIPE ARTEMIO JOJOA CRIOLLO, contra el fallo proferido el 11 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Pasto.

  1. ANTECEDENTES

Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos:

“El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promoviera A.P.G.C..

Del escrito de tutela y sus anexos se observa que dentro del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Pasto, pretendía la parte demandante la declaratoria de un contrato laboral entre las partes el cual fue terminado por causa imputable al empleador y por consiguiente el pago de las respectiva acreencias laborales.

Que el Juez de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 19 de julio de 2012, accedió a las súplicas de la demanda declarando la existencia de vínculo laboral entre las partes entre el 19 de abril de 2004 y el 27 de septiembre de 2008, así mismo condenó al demandado al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, a la prima de servicios, a la compensación de vacaciones en dinero, al reembolso de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, y a la compensación en dinero de dotación, en lo demás absolvió al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra al encontrar probadas las excepciones de mérito planteadas por el aquí accionante.

Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación el cual fue conocido por el Tribunal accionado quien mediante sentencia del 30 de abril de 2014 modificó el numeral segundo de la sentencia de primer grado en cuanto a la liquidación de las acreencias laborales, las cuales disminuyeron en su cuantía y por otra parte revocó el numeral tercero en relación a la absolución de la condena por concepto de la indemnización por no pago consagrada en el artículo 65 del C.S.T., y la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar condenar a la parte demandante al pago de 13.402.296 y $29.200.000, respectivamente.

Reprocha el actor, las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, con las cuales considera se están vulnerando sus derechos constitucionales invocados, pues en su criterio, no fueron valoradas las pruebas en debida forma, que daban cuenta del valor real del salario de la demandante, del pago definitivo de las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, la seguridad social, el suministro de dotación, así mismo que la sentencia de segundo grado centró su decisión en la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., que por demás no atinó de forma positiva en la buena fe con la que actuó, pues lo que aconteció fue «simplemente la comisión de un error conceptual de mi parte»; así mismo señaló que ante los errores interpretativos tanto del juzgado cognoscente como del tribunal en condenarlos, debe exonerársele en las costas y agencias en derecho.

Finalmente puso de presente que la parte demandante no se encontraba asistida por apoderado al momento de dictarse el fallo de segunda instancia, lo que considera una irregularidad procesal que genera la nulidad del fallo.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se revoquen los fallos cuestionados.”

  1. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, una vez consideró:

1. Que la tutela no puede ser utilizada para atacar decisiones judiciales con miras a abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, mediante la sustitución del juez natural.

2. Así, en el caso particular las cuestionadas mal pueden ser catalogadas como arbitrarias o desconocedoras de las realidades fácticas y jurídicas ventiladas en el proceso.

3. Las conclusiones a que arribaron los juzgadores sobre la ausencia de buena fe por parte del empleador y aquí accionante frente a la no consignación de cesantías en un fondo en favor de la demandante, lo cual dio lugar a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como respecto a la condena por la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. y de la S.S., ante la existencia de su mala fe al intentar desnaturalizar el vínculo laboral existente; son completamente razonables en tanto se basaron en una adecuada apreciación de los hechos y las pruebas.

4. En torno a las irregularidad advertida por el libelista, relativa a la carencia de apoderado de la parte demandante, se trata de un aspecto que debía ser ventilado al interior del proceso, de manera que es ajena a la competencia del juez constitucional.

  1. LA IMPUGNAICON

El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, sostuvo:

1. Que se ratifica en los argumentaciones contenidas en el libelo de tutela, referentes a los yerros probatorios en que se incurrió en el proceso, al dar por ciertos hechos por parte de la parte demandante y desconocer los probados por él. Sostiene que de haberse hecho una adecuada valoración, la conclusión del proceso habría sido desfavorable para aquélla.

2. Frente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, insiste en que en el caso particular las prestaciones sociales, incluidas las cesantías, se pagaban directamente a la demandante, una vez culminaba cada contrato, y si bien se presentó una irregularidad en la denominación de los 4 últimos, ello denota la buena fe de su parte frente al pago de tales prerrogativas, la cual dicho sea de paso, se presume y no requiere de prueba alguna.

3. Refiere que no es cierto que haya pretendido desnaturalizar la relación de trabajo existente al conferir a la demandante unas funciones diferentes y aparentemente nuevas a las que venía desempeñando, como quiera que ello – sellado de bolsas- obedeció a la petición que para tal efecto formuló aquélla y con la finalidad de ayudarla – opción de percibir mayores ingresos- en la medida que se trata de la sobrina de su...

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