Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39933 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691804681

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39933 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente39933
Número de sentenciaSL16181-2014
Fecha22 Octubre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL16181-2014

Radicación n°. 39933

Acta 038


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).


AUTO


La Sala se abstiene de reconocer personería a quienes pretenden representar al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto dicho Instituto ya no es parte en el presente asunto.


SENTENCIA


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue NICOLAY SÁNCHEZ ABELLO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


El actor demandó para que se declarara que su relación contractual correspondió a una de naturaleza laboral, y como consecuencia de ello, se le reconocieran y pagaran comisiones, auxilio de cesantías, compensación, prima de vacaciones, prima de navidad, indemnización por despido y sanción moratoria, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta la del pago efectivo, o en subsidio la condena por indexación.


Como sustento fáctico de sus pretensiones adujo que laboró para el ISS desde el 30 de enero de 1995 hasta el 30 de enero de 1996, cuando fue despedido unilateralmente; que suscribió un aparente contrato de prestación de servicios que en realidad era un verdadero contrato de trabajo; que el objeto del contrato era realizar promoción y venta de afiliaciones al sistema en pensiones, salud y riesgos profesionales en horarios y sitios fijados por la demandada, y bajo la continua subordinación de la entidad.


La accionada se opuso a las pretensiones del actor porque carecían de razón jurídica. En cuanto a los hechos dijo que eran una interpretación subjetiva, porque lo que existió fue un contrato de carácter administrativo de los que permite la Ley 80 de 1993. Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia y como de fondo las que llamó carácter de servidor público del demandante, carácter de servicio público el prestado por el reclamante, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del Instituto de Seguros Sociales, principio de dirección, regulación y control de los servicios públicos, principio de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, vinculación mediante contrato de prestación de servicios, ausencia de contrato laboral, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en los contratos estatales y ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 27 de julio de 2007, con ella se declaró que la relación que se presentó entre las partes fue de tipo laboral, con vigencia entre el 30 de enero de 1995 y la misma fecha de 1996, y condenó al ISS a pagar al actor los siguientes montos: veintidós millones novecientos sesenta mil ochocientos cuarenta y seis pesos m/cte ($22.960.846), por concepto de comisiones insolutas; dos millones novecientos cincuenta y un mil ochocientos setenta y nueve pesos m/cte ($2.951.879), por concepto de cesantías y un millón cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos treinta y nueve pesos m/cte ($1.475.939), por concepto de vacaciones. Lo absolvió de las demás pretensiones y dejo a su cargo las costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación presentada por ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, confirmó la decisión de primer grado.


Luego de describir los elementos esenciales del contrato de trabajo a la luz del artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, en relación con el caso particular, dijo:


De los referentes contractuales anteriores encontramos que desdibuja la autonomía de que goza la naturaleza del contrato de prestación de servicios, pues debe entenderse por autonomía e independencia del contratista, la que se determina desde el punto de vista de los conocimientos científicos o técnicos que son los que le imprimen esa condición de discrecionalidad en el ejercicio de su labor para el alcance y desarrollo del objeto del contrato, y que por esa especial condición impiden confundirlo o desnaturalizarlo en un contrato de trabajo, sin embargo en el presente caso evidentemente que no cabe el postulado de la autonomía e iniciativa de quien realiza labor, ya que estos principios quedaron supeditados bajo la potestad subordinante de quien funge como empleador.

Por otra parte, si bien las actuaciones administrativas gozan de presunción de legalidad, no con ello se debe entender que tal circunstancia es inmodificable, pues como el mismo nombre lo señala, obedece a una simple presunción que puede ser desvirtuada mediante la evacuación de los medios probatorios pertinentes, considerándose en el presente caso, plenamente demostrada por el trabajador.


R. parcialmente la sentencia de Constitucionalidad C-154 de 1997, proferida en relación con el artículo 32, numeral 3° de la Ley 80 de 1993, y dijo:


De la aplicación condicional considerada por la Corte frente a la contratación de personal por prestación de servicios, ha dejado en claro que se quebranta la normatividad si se evidencia el desarrollo de una labor subordinada; circunstancia que como se vio, para el presente asunto esta condición está dada, razón por la que en consideración de la sala, se estructura la existencia del contrato realidad que se demanda y en tal virtud se confirmará el fallo de primera instancia.


Con relación al recurso propuesto por la parte actora, citó la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987, en la que se indica que por el solo hecho de comprobarse que la entidad actuó bajo la convicción de encontrarse inmersa en la legalidad, se desvirtúa la existencia de la mala fe y termina diciendo lo siguiente:


Como se evidencia de los documentos y proposiciones exceptivas de la demandada, es enfática y convincente la entidad en considerar que el contrato suscrito se encontraba amparado bajo la premisa del artículo 32 de la ley 80 de 1993, que brinda autorización a estos entes para suscribir contratos de prestación de servicios para el desarrollo de determinadas labores al interior de la misma, ahora, no obstante mediante la presente determinación judicial se ha estructurado en su contrario la existencia del vínculo laboral, no significa ello que deba colegirse una actitud elusiva del Seguro Social frente al cumplimiento de sus deberes patronales, sin que probatoriamente se vislumbre intensión maliciosa para poder dar aplicación a la sanción que se reclama.

Contra la sentencia anterior, ambas partes interpusieron el recurso de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pero por razones de método, se estudiará inicialmente el de la demandada.


EL RECURSO DE LA DEMANDADA


En la demanda con la que lo sustenta, solicita a la Corte que case la sentencia del Tribunal y «...en instancia revocar la proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de julio de 2007 y, en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de N.S.A. a las que fue condenado»


Con ese propósito formuló un único cargo, que fue replicado y será resuelto a continuación.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por haber aplicado indebidamente «... El artículo 1° de la Ley 6ª de 1945, los...

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