Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40604 de 22 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 22 Octubre 2014 |
Número de sentencia | SL14481-2014 |
Número de expediente | 40604 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL14481-2014
Radicación n.° 40604
Acta 38
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BLAS EDGAR MONCADA TRONCOSO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de febrero de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la SOCIEDAD SALESIANA, INSPECTORÍA DE BOGOTÁ.
El señor BLAS EDGAR MONCADA TRONCOSO demandó a la SOCIEDAD SALESIANA, INSPECTORÍA DE BOGOTÁ, con el fin de que, una vez fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo con ésta ejecutado entre el 19 de junio de 2000 y el 1 de agosto de 2007, fuera condenada a reconocerle y pagarle el auxilio a la cesantía, los intereses al mismo, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la prima de servicios, las vacaciones, los reajustes de salario, los aportes a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios personales, de manera subordinada para la sociedad demandada, desde el 19 de junio de 2000 hasta el 1 de agosto de 2007, momento en que fue despedido sin justa causa; que fue contratado para desempeñar el cargo de Instructor y Coordinador del Área de Sistemas; que ejercía sus labores dentro de las instalaciones de la Escuela Salesiana de Capacitación Laboral “ESCALA”; que se acordó entre las partes un salario diario de $55.572, el cual le fue pagado hasta el 31 de diciembre de 2000; que había reclamado insistentemente sus derechos, pero la sociedad se había negado al reconocimiento y pago de los mismos; que se encontraba subordinado ante aquélla y cumplía con un horario de trabajo, por cuanto sus funciones le obligaban a cumplir con el cronograma planteado por la demandada; que sus labores consistían en dictar clases, crear programas académicos, asesorar y formar a los demás instructores, apoyar las decisiones y adquisiciones de tecnología y elaborar informes; que era presentado ante diversas ONG como Instructor Coordinador del Taller de Sistemas; que siempre estuvo bajo la subordinación de varios coordinadores; que los cursos se dictaban de 9:00 a.m. a 12: 30 p.m., de 2:00 p.m. a 5: 30 p.m. y de 6: 00 p.m. a 8:30 p.m.; que durante la vigencia de la relación laboral, había cumplido con sus deberes y obligaciones legales y que, por el contrario, la demandada no dio estricta aplicación a las normas de trabajo; que nunca estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social, para atender los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que no le fueron pagadas las prestaciones sociales; y que a la fecha la sociedad, de mala fe, no le había reconocido sus acreencias laborales.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 148- 161 y 366 del cuaderno principal), la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó, salvo la presentación que hacía del demandante ante las ONG como Instructor Coordinador del Taller de Sistemas. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, inexistencia de la indemnización moratoria, buena fe de la sociedad y mala fe del demandante.
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de octubre de 2008 (fls.841-859 del cuaderno principal), negó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 25 de febrero de 2009 (fls. 839-850 del cuaderno principal), confirmó íntegramente el proferido por el a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que tanto la Corte Constitucional como esta Corporación tenían definido que el recurso de apelación fijaba la competencia del juez de segundo grado, por lo que el pronunciamiento emitido por éste debía estar en plena consonancia con las materias tratadas en la alzada, con inclusión de los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador, si a ello hubiera lugar; que, en relación con la existencia de la relación de trabajo existente entre las partes, saltaba a la vista que no se estaba ante la presencia de un docente universitario, sino de una persona que prestaba sus servicios como instructor en el curso de ensamble y mantenimiento de computadoras en una institución privada de educación no formal, denominada por la Ley 1064 de 2006 como Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano; que, en efecto, la Sociedad Salesiana de Inspectoría de Bogotá, tal como constaba en el certificado expedido por la Arquidiócesis de Bogotá, de folio 162, era una entidad de origen canónico sin ánimo de lucro, dedicada a obras de apostolado y educación en preescolar, básica primaria y básica media, en más de 20 obras dentro de su provincia; que, por ende, la Ley 30 de 1992, no regulaba este tipo de instituciones, dado que únicamente trataba la situación de Universidades, Instituciones Técnicas Profesionales e Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas; que, por ende, no podía aplicarse la Ley 30 de 1992 como tampoco la sentencia C- 517 de 1999 al caso particular; y que, por el contrario, se compartía el fundamento legal que había sido utilizado por el a quo, para definir la controversia.
De otra parte, señaló, frente al argumento de la existencia de la subordinación en el caso particular, que los señores L.F.R., O.S. y José Miguel Gómez “acudían a las capacitaciones realizadas por el demandante, y manifestaron que éste, salvo en algunas ocasiones, dictaba las clases en forma personal, de acuerdo con el horario previamente publicado por la entidad de educación; que no les constaba que la demandada le impartiera órdenes; que el demandante presentaba propuestas académicas; y así mismo subcontrataba sus servicios con otra persona, quien lo reemplazaba. En relación con los horarios de los cursos, si bien los testimonios indican que los determinaba la sociedad demandada, a folio 19 del expediente se observa que los mismos eran propuestos por el demandante. A folios 53 a 128 del expediente, se encuentra el Dossier de la demandada, la cual en el acápite denominado “cuál es el horario de los cursos”, determinó que para los talleres de Electricidad, Electrónica y Sistemas, las clases se dictarían de lunes a viernes en el horario de 8:00 a 9:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 del día. Así mismo, el actor presentó a la Sociedad...
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