Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49715 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691804721

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49715 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente49715
Número de sentenciaSL14479-2014
Fecha22 Octubre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL14479-2014

Radicación n.° 49715

Acta 38


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ARISTIDES NIEVES MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


El señor A.N.M. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2007, junto con las mesadas adicionales, reajustes legales e intereses moratorios.


Señaló, para tales efectos, que nació el 1 de diciembre de 1947 y estuvo afiliado a la entidad demandada, como independiente y a través del Consorcio Prosperar; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez pero le fue negada, con el argumento de que no reunía el número de semanas necesario para ello; que, en realidad, cumplió con todas las cotizaciones indispensables para obtener el pago de la prestación, pues acreditó 676 semanas «…aportadas y cotizadas dentro de la edad mínima requerida para pensionarse por vejez…»; y que la cuantía de la pensión debe ser igual al salario mínimo legal vigente y tiene que estar acompañada de las mesadas adicionales de junio y diciembre.


Por auto del 24 de septiembre de 2009, se tuvo por no contestada la demanda.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali profirió fallo el 8 de julio de 2010, por medio del cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2010, confirmó en su totalidad la decisión emitida en la primera instancia.


Para fundamentar su decisión, en primer término, el Tribunal estableció que


El primer problema a resolver es si el actor es de régimen de transición? La respuesta es no en razón que para el 31 de marzo de 1994 no era afiliado al ISS ni a otro ente administrador del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD). Y aunque el artículo 36, Ley 100 de 1993, sólo exige que el varon (sic) a esa fecha tenga 40 o más años de edad, no obstante el actor cumplir con la edad, no cumple con el ser afiliado, que es distinto a ser cotizante activo, que es lo que declina la norma, pero sí se debe exigir que sea afiliado así no haya estado cotizando para el 1º de abril de 1994. En ese sentido no es beneficiario del régimen de transición.


Definido lo anterior, estimó que la norma aplicable a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según el cual, infirió, se requerían 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y la edad de 60 años, en el caso de los hombres, con algunos incrementos progresivos en el número de semanas que se proyectaban hasta el año 2015.


En el anterior orden de ideas, luego de precisar que el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 permitía la sumatoria de semanas y tiempos de servicios bajo variadas hipótesis, concluyó que «…para el caso del actor, si cumple los 60 años de edad el 01 de diciembre de 2007, el número de semanas mínimas exigidas para estructurar el derecho es de 1.100 semanas, y en autos sólo acredita 708 semanas (f. 4, 210 a 222), contabilizando las aportadas como independiente y aquellas por régimen subsidiado de pensiones, luego, no reúne los requisitos de semanas cotizadas, se debe forzosamente absolver y confirmar la decisión del a quo.»


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en...

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