Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76646 de 28 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691805285

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76646 de 28 de Octubre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP14645-2014
Número de expedienteT 76646
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Octubre 2014
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

MARÍA DEL ROSARIO G.M.

Magistrada ponente

STP14645-2014

Radicación n° 76646

(Aprobado Acta No.361)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la acción de tutela instaurada por M.Á.T.S. y D.P.T. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y la Fiscalía 2ª Seccional de La Dorada; a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Penal del Circuito y 1º Promiscuo Municipal de este último lugar, Promiscuo del Circuito de Manzanares y Penal del Circuito de Puerto Boyacá, así como las partes e intervinientes reconocidos en la actuación adelantada descrita en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se desprende del trámite, la Fiscalía General de la Nación Formuló imputación en contra de M.Á.T.S. y D.P.T., por su presunta responsabilidad en los punibles de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Durante la audiencia de acusación, el titular del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada declaró su impedimento para adelantar el proceso, pues había emitido sentencia condenatoria en otra actuación, surtida por los mismos acontecimientos. Su homólogo con sede en Puerto Boyacá no aceptó aquella manifestación, pero la Sala Penal del Tribunal de Manizales la declaró fundada, en proveído del 21 de febrero de 2014, por lo que asignó a este último el conocimiento de las diligencias.

Sin embargo, la Fiscalía lo recusó «por considerar que el despacho tenía prevista la celebración de un preacuerdo en un proceso con otro radicado […] por los mismos hechos y las mismas pruebas». Tanto el Juzgado como la colegiatura de segundo grado desestimaron el razonamiento. Pese a ello, posteriormente, el juez de Puerto Boyacá se declaró impedido, tras emitir la decisión sobre al asunto mencionado por el organismo acusador, con lo cual, a su juicio, comprometió su imparcialidad debido al estudio de los elementos materiales probatorios.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares aceptó el impedimento, avocó conocimiento del asunto y convocó a las partes a la audiencia de acusación; durante la cual el defensor de los accionantes deprecó la nulidad de lo actuado, pues en su criterio, no se configuró la causal impeditiva alegada por el Juez de Puerto Boyacá, quien por otra parte, debió proponer la consagrada en el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (vencimiento de términos) y consecuencialmente, ordenar la libertad de los imputados.

Denegada la petición, fue apelada por el mismo sujeto procesal. Mediante auto del 9 de octubre último, el ad quem se abstuvo de resolver la alzada, al considerar improcedente la solicitud anulatoria, ya que lo realmente pretendido era controvertir el trámite impartido al último impedimento reseñado, el cual no es susceptible de impugnación, y además se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicable.

Los ciudadanos referidos acuden ahora ante la jurisdicción constitucional demandando el amparo de sus garantías constitucionales, que estiman vulneradas por la Sala Penal del Tribunal de Manizales y los Juzgados de Puerto Boyacá y Manzanares.

D., en consecuencia, la invalidación del proveído por el cual este último asumió el conocimiento de la actuación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Con auto del 21 de octubre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.

Los Juzgados 1º Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de la Dorada, Promiscuo del Circuito de Manzanares y el Tribunal de Manizales se opusieron a la prosperidad de la solicitud. En esencia, relataron el decurso del proceso y defendieron la legalidad de las determinaciones allí adoptadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Manizales.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La controversia sobre la legalidad de las determinaciones confutadas no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de ...

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