Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76416 de 28 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691805309

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76416 de 28 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP14865-2014
Fecha28 Octubre 2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 76416
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP14865-2014 R.icación 76.416 Aprobada Acta No. 361

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014)

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la impugnación interpuesta por J.E.B.O., contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el EJÉRCITO NACIONAL, a la cual fueran vinculados el DISTRITO MILITAR No. 22 DE PEREIRA, la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, el BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL No. 8 DE SEGOVIA ANTIOQUIA y la SECCIONAL DE ALTAS Y BAJAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de P. en la forma que a continuación se indica:

Dice el libelista que el 13 de enero de 2008 fue incorporado al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio, siendo asignado a la base de Segovia Antioquia; estando allí, el 2 de abril de ese mismo año, le fue practicado el tercer examen médico el cual dio como resultado que padecía de una radioculopatía cervical secundaría a trauma, situación no compatible con la vida militar, lo que implicó su desacuartelamiento. Afirma, que al momento de su salida de la base militar en mención, le indicaron que el trámite administrativo para la entrega de su libreta militar lo debía culminar en el Batallón San Mateo de P., pero al presentarse a las dos semanas siguientes a su salida, se le indicó que le faltaban unos documentos que debían ser solicitados al batallón de Segovia.

J.E. asegura haberse presentado en diversas oportunidades al Batallón San Mateo, esperando respuesta de los documentos solicitados a la unidad militar de Segovia, pero como los mismos nunca llegaron, se desplazó hasta ese lugar y allí se negaron a entregárselos aduciendo que los mismos se encontraban en la ciudad de Bogotá.

Indica el actor, que después de seis años de haber salido del Ejército aún continúa apareciendo como incorporado a tal institución, lo cual no le parece justo ni legal, puesto que él cumplió con su deber de presentarse e incorporarse a las Fuerzas Militares para la prestación de su servicio militar obligatorio y lo hizo hasta que su salud se lo permitió, y si a la fecha no ha logrado obtener la libreta militar ello es a causa del Ejército Nacional.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, tras estimar que:

“(…) en el libelo nada se aprecia que permita entrever que con anterioridad a esta tutela y durante estos seis años se hubiesen intentado otras acciones para buscar que la accionada remitiera los documentos que aduce el actor no le quieren entregar para el trámite administrativo de su libreta militar, puesto que no se observa ninguna solicitud escrita donde conste dicha situación, o donde se diga cuáles son esos documentos que le hacen falta”[1]. -N. fuera del texto-

Adicionalmente, esa corporación no evidenció motivo alguno que justificará tantos años de inactividad por parte del señor BARBOSA OSORIO y no se indicaron las razones por las cuáles se hace necesaria la intervención del Juez de Tutela, y que le impiden realizar el trámite administrativo pertinente.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, sin ninguna sustentación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por J.E.B.O. contra el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

1. Sobre el debido proceso administrativo.

El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, R.. 61485, entre otras).

Además, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que:

El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela.

2. Análisis del caso concreto

El artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La demanda se dirigió a cuestionar dos aspectos que el actor considera violatorios de su derecho fundamental de petición: el primero, la no desincorporación de la institución castrense y el segundo, la falta de expedición de la libreta militar.

Frente a la primera solicitud, esta S. comparte lo decidido por el a quo, pues como bien lo informó el subdirector de personal del Ejército Nacional “no se ha recibido documentación alguna referente a la desincorporación del señor accionante, sin embargo, una vez verificados los aportados en la presente demanda se procede a informar que por Orden Administrativa de Personal No. 1444 del 01 de abril de 2008, con Novedad Fiscal 01 de abril de 2008, se procedió al retiro y desacuartelamiento atendiendo los parámetros preestablecidos por la Ley 48 de 1993[2]. –N. fuera del texto-

En ese contexto, la primera pretensión del libelista, no tiene razón de ser, pues si su objetivo consistía en lograr que las accionadas lo desincorporaran del...

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