Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76473 de 28 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691805345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76473 de 28 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Fecha28 Octubre 2014
Número de sentenciaSTP14963-2014
Número de expedienteT 76473
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP14963-2014 Radicación No.: 76473 Acta No. 361

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014)

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la impugnación presentada por D.T. LEÓN LEAL en representación del nasciturs, contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquélla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron consignados por el a quo de esta forma:

1. La señora D.T.L.L. interpuso acción de tutela contra las mencionadas autoridades «empresa Interseg SAS, Juzgado Tercero Penal del Circuito para adolescentes con Funciones de Conocimiento de B., Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes con Función de Control de Garantías de la misma ciudad y Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo», para que se protejan los referidos derechos constitucionales a su hijo que está por nacer «mínimo vital, vida digna y salud», con fundamento en los siguientes hechos:

a. Suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con J.E.A.R. para desempeñarse como asesora comercial, como efectivamente lo hizo desde el 15 de marzo de 2014. A su vez, celebró contrato verbal con la empresa Interseg SAS, que está regulado en el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo.

b. Desde el 25 de abril de los cursantes quedó en cinta, circunstancia ajena a su conocimiento y al de la empresa accionada.

c. Durante el desarrollo del objeto contractual se le suministraron elementos de trabajo, y recibió como salario la suma de $800.000 pagaderos quincenalmente, que se consignaron en su cuenta bancaria. Asimismo, J.E.A.R. realizaba los aportes a seguridad social en la entidad Coomeva Eps, para los meses de abril, mayo y junio de este año.

d. A pesar de encontrarse en estado de gravidez, J.E.A.R., como gerente de Interseg SAS, decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo el 5 de mayo de 2014, aduciendo el despliegue de actividades precontractuales que indujeron en la continuidad (sic). A pesar de que se comunicó con J.E. solicitando la renovación del contrato, han transcurrido más de tres meses sin recibir respuesta, por lo que entiende la terminación indirecta del contrato laboral que los unió.

e. Así las cosas, considera vulnerado su fuero de maternidad por el despido injusto y sin permiso del Ministerio de Trabajo, así como los derechos de su hijo que está por nacer, ya que no cuenta con un sostenimiento económico para afrontar los exámenes hospitalarios, las fórmulas médicas y los gastos que implica el embarazo.

f. Presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, que resolvió favorablemente el Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes, con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, decisión que fue impugnada por Interseg SAS y revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de responsabilidad penal para adolescentes de esta ciudad, mediante un fallo pobre de argumentos y que se apartó del precedente constitucional en la materia.

Finalmente, solicita se tutelen los derechos constitucionales del nasciturus, niñez y desarrollo del feto, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada y al señor J.E.A.R., la reintegre a la misma labor o de características similares a la que anteriormente desempeñaba. Asimismo, que interseg SAS y dicha persona natural le paguen la suma de $800.000 quincenales dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculada hasta cuando se materialice el reintegro; se le cancele la seguridad social en ese periodo así como la indemnización de 60 días de salario de que trata el artículo 239 del Código del Trabajo, de manera retroactiva. Subsidiariamente, se orden (sic) a los accionados a realizar un contrato acorde con el anterior, con salario de $800.000 quincenales y por el término de nueve meses y el pago de seguridad social.

Igualmente, se prevenga al Juzgado Tercero Penal del Circuito de responsabilidad penal para adolescentes de esta ciudad para que no se aparte del precedente jurisprudencial.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. negó por improcedente la acción de tutela promovida por la demandante, al considerar que se pretende reabrir un debate constitucional que ya se encuentra zanjado y que actualmente está en trámite de revisión por parte de la Corte Constitucional.

Destaca que el nuevo líbelo que se presenta guarda identidad de sujetos, objeto y causa con la demanda que se elevó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad y que fue impugnado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de adolescentes, advirtiéndose que lo que pretende la demandante es eludir la decisión allí adoptada.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión de primer grado solicitando su revocatoria, para que en su lugar se amparen los derechos fundamentales del nasciturus, reiterando las consideraciones de la demanda y precisando que contrario a lo estimado por el Tribunal, la acción constitucional no se promovió en contra de fallo de tutela y mucho menos se trata de una actuación temeraria, pues las partes en conflicto no son las mismas

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de B..

Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».[1]

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden...

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