Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76332 de 28 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691805565

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76332 de 28 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 76332
Fecha28 Octubre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Número de sentenciaSTP14738-2014
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP14738-2014

Radicación n° 76332

Acta No. 361

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por el apoderado de D.J.R.H., respecto del fallo proferido el 16 de septiembre de año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual negó la acción de tutela instaurada en contra del Banco Caja Social, el Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria –FRENCH- del Ministerio de Vivienda y la Caja de Compensación Familiar de Caldas –CONFAMILIARES- por la presunta violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada.


1. LA DEMANDA

Los hechos que sustentan la petición de amparo los plasmó el Tribunal en los siguientes términos:

“Indica el accionante que su poderdante se presentó ante el Banco Caja Social con el fin de obtener un crédito hipotecario para compra de vivienda familiar por un valor de $61.600.000, equivalente al 80% de $77.000.000, costo total de la edificación. Asegura que la cuota del préstamo oscilaba entre $468.000 y $470.000, pues se les informó que podían acceder al subsidio de la tasa de interés otorgado por el gobierno.

Una vez aprobada la operación bancaria y entregada la vivienda, se hizo llegar la primera cuenta de cobro por un monto de $495.271, superior al rubro que había sido acordado con antelación. Posterior a esto, el accionante se acercó a cancelar la factura, ante lo que se informó que el precio total de la transacción era de $643.400, por lo que procedió a cuestionarle al funcionario del banco que le había otorgado el estado de cuenta, quien le manifestó que, ya que el desembolso se había realizado el día 10 de junio, no había alcanzado a ser beneficiario por el subsidio, cuyo plazo máximo se agotó el día 5 de mismo mes. Elevado derecho de petición a la institución financiera, se respondió que no había accedido al auxilio estatal pues los mismos se habían agotado. Arguye que la tardanza del banco en realizar la entrega del dinero fue la que generó el cambio en las condiciones del negocio, lo que a la postre causa que el préstamo sea del 42.55% de los ingresos totales de la familia, superior al 30% establecido por el artículo 1 del Decreto 145 de 2000 como límite para el valor de la primera cuota del crédito hipotecario.

Deprecó la tutela constitucional de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social, la igualdad y el mínimo vital y, en consecuencia, se ordenara, en primer lugar, al Banco Caja Social sostener las condiciones iniciales del pacto y, en segunda lugar, al Ministerio de vivienda incluir al afectado dentro de los subsidios de vivienda que la actualidad se otorgan. Además, peticionó se reembolsara el dinero cancelado en los meses de julio y agosto, al igual que el pago de costas y agencias en derecho”.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo deprecado. Sus fundamentos se condensan en los siguientes términos:

1. En virtud del principio de subsidiariedad, el amparo constitucional sólo cobra vigencia cuando no existan otros medios judiciales para la salvaguarda de los derechos reclamados, ya sea porque los mismos se agotaron sin obtener los resultados esperados o porque el ordenamiento jurídico no los contempla.

2. En ese orden, adujo que la opción escogida por el accionante resulta incorrecta, ya que “concibe la tutela como un atajo para arribar a soluciones más céleres”, sin tener en cuenta que tiene la posibilidad de interponer demanda civil en contra del banco accionado, mecanismo viable para determinar si el contrato de crédito hipotecario suscrito entre las partes se halla ajustado a derecho.

Igualmente, puede acudir ante la Superintendencia Financiera, a fin de que se adopten las acciones a que haya lugar.

3. Sumado a lo anterior, señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela.

4. Finalmente, señaló que el demandante no podía restarle validez a la relación contractual que mantiene vigente con el banco accionado, toda vez que discusiones de ese tipo no son propias del proceso constitucional de amparo, dado que existen herramientas jurídicas a su disposición que gozan de mayor idoneidad probatoria.

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