Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76331 de 28 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691805637

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76331 de 28 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de expedienteT 76331
Número de sentenciaSTP14688-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Fecha28 Octubre 2014
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E.M. FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE

STP14688-2014

Radicación n° 76331

Aprobado Acta No. 361.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante J.B.C.M., en relación con el fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual amparó su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección y Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue:

(…)Afirma el quejoso que el 13 de mayo hogaño solicitó a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la Novena Zona de Reclutamiento -Distrito Militar No 42-, expedirle la tarjeta de identidad militar, como retirado de la institución, pero la Dirección de la Novena Zona de Reclutamiento manifestó que su requerimiento había sido enviado a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Ejército entidad competente, para que contestara, sin que hasta la fecha obtenga algún pronunciamiento, a pesar de repetir la solicitud ante esa dependencia el 29 de julio pasado.

Considera que tal omisión vulnera sus derechos fundamentales y reclama el correspondiente amparo constitucional.

(…)

El Comandante Distrito Militar No 42 Novena Zona de Reclutamiento adujo que la entidad competente para pronunciarse sobre la petición aludida por el actor es la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Ejército, razón por la cual remitió a esa entidad la solicitud y le informó al accionante tal situación.

La Dirección de Reclutamiento y Reservas Ejército Nacional guardó silencio al requerimiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva amparó la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la C.N. a favor del accionante, pues determinó que el C.d.D.M. No. 42 de la Novena Zona de Reclutamiento informó al demandante la incompetencia funcional que le asistía para expedirle la libreta militar reclamada, razón por la cual su requerimiento fue enviado al director de reclutamiento con sede en la capital del país, oficina receptora que no ha brindado contestación alguna.

Por lo tanto, ordenó al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a contestar de fondo la solicitud que el accionante radicara el 13 de mayo y 29 de julio del año que transcurre.

LA IMPUGNACIÓN

La inconformidad del actor radica en la omisión en que incurrió el Tribunal frente a la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, acorde con la pretensión encaminada a «la impresión de mi tarjeta de Identidad Militar o Cédula Militar de retiro y con foto, como ordena el Decreto 0284 del 27 de febrero de 2013», tal como lo precisó en la demanda tutelar. Para soportar su pedimento trajo a colación fragmentos jurisprudenciales de la Corte Constitucional en punto a la salvaguarda de las referidas prerrogativas.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:

1. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por el actuar u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

2. En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico[1].

Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son:

a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.[2]

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o...

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