Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76624 de 28 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691805893

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76624 de 28 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Octubre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Número de expedienteT 76624
Número de sentenciaSTP14659-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente

STP14659-2014

Radicación N° 76624

(Aprobado Acta No. 361)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la impugnación presentada por ORLANDO VELÁSQUEZ VALENCIA, en contra del fallo de tutela proferido el 3 de octubre último por el Tribunal Superior de Manizales, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales – y la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El memorialista señala que el 7 de noviembre de 2013, por encontrar que reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez por el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, radicó ante el Fondo de Pensiones AFP Porvenir solicitud para el reconocimiento y pago de la enunciada prestación social.

En respuesta, el fondo en mención mediante comunicación escrita lo requirió para la entrega de diversos documentos indispensables para el estudio del caso, lo que afirma cumplió el 3 de junio pasado.

Ante la indefinición de la solicitud, el 4 de agosto siguiente presentó nueva petición ante la AFP Porvenir a través de la cual solicitó pronta solución del asunto puesto a su consideración, a la cual contestó la entidad, entre otras cosas, que en efecto acreditaba el número de semanas requeridas y la edad exigida para acceder al beneficio de la garantía estatal de pensión mínima, cuyo reconocimiento se encuentra a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que procedería a enviar nuevamente a ese despacho ministerial la aclaración del cálculo actuarial, para una vez haya resuelto la solicitud de garantía de pensión mínima proceder a reconocer la pensión.

No obstante, resalta, a la fecha ninguna de las entidades ha definido de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a pesar de haber transcurrido un lapso superior a 6 meses desde que elevó la petición, término máximo que prevé el artículo 4° de la Ley 700 de 2001.

En ese orden, para el restablecimiento de la garantía superior que estima soslayada, pide se ordene a las accionadas procedan a reconocer la pensión de vejez a que tiene derecho y se incluya en nómina de pensionados.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Con auto de 22 de septiembre último, la Corporación competente avocó el trámite de la solicitud de amparo y ordenó notificar esa determinación a las accionadas.

2. La Directora de la Oficina de la AFP Porvenir S.A., indicó que el accionante solicitó ante esa sociedad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por lo que se procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos para pensionarse en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 64 y 68 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, conforme las disposiciones citadas para tener derecho a la referida prestación económica, es factor determinante el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, el cual está constituido por los aportes obligatorios y voluntarios más sus rendimientos y el valor del bono pensional si a éste hubiere lugar.

En ese orden, explicó que al efectuar los cálculos actuariales respectivos, se pudo establecer que el actor no acumuló en su cuenta individual de ahorro pensional el capital suficiente para financiar en el RAIS una pensión de vejez. Sin embargo, en casos como el de la especie, donde los afiliados hombres de 62 años, que habiendo cotizado al sistema general de pensiones 1150 semanas, no alcancen a acumular el capital necesario para tener derecho a una pensión, tienen derecho a que el Gobierno Nacional les complete el capital necesario que les permita el pago de una pensión en los términos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, aclaró, el actor tiene más de 1150 semanas cotizadas al sistema, las cuales son válidas para acceder a la garantía de pensión mínima.

Siguiendo esa línea, advirtió que la garantía de pensión mínima de vejez es aprobada y reconocida única y exclusivamente por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto en el Decreto 832 de 1996, modificado por los artículos y del Decreto 142 de 2006. De igual forma, expuso, una vez esa entidad radicó la solicitud con los documentos requeridos por la OBP para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a favor del accionante, fue rechazada, por lo cual procederían a enviar nuevamente a la Oficina de Bonos Pensiónales la aclaración del cálculo actuarial y una vez dicha oficina se pronuncie respecto del reconocimiento de la garantía mínima, esa sociedad procederá de conformidad.

3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales –, en primer lugar manifestó que el accionante nunca ha elevado petición alguna ante esa oficina. Seguidamente, enfatizó que la entidad responsable de otorgar la pensión al actor, conforme está reglado en la Ley es Porvenir S.A.

Así, pasó a explicar que en RAIS, para que sea otorgada una pensión, lo que cuenta fundamentalmente es el capital que se haya acumulado en su cuenta de ahorro, sumadas las cotizaciones que haya efectuado mes a mes, los rendimientos financieros de las mismas y el bono pensional, cuando hay lugar a él, capital destinado a financiar la pensión de vejez del afiliado; por tanto no son determinantes, ni la edad, ni las semanas cotizadas, como lo exige el Régimen de Prima Media con Prestación definida. Que de acuerdo a su competencia legal, esa oficina responde por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensiónales o cupones de bonos pensiónales a cargo de la Nación. Fue así que previa solicitud de Porvenir, esa oficina emitió y redimió el bono pensional del demandante, mediante la Resolución 11948 del 23 de diciembre de 2013.

Señaló además que sólo hasta el 19 de junio pasado, mediante comunicado 0200001109661200 la AFP Porvenir solicitó formalmente el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a favor del accionante; la que fuera atendida por la OBP a través de comunicado del 3 de julio de 2014, indicándole a la Administradora de Pensiones que para poder continuar con el estudio de la prestación solicitada, debía revisar los soportes enviados y allegar a esa dependencia información puntual acerca de las semanas cotizadas, pues según los datos reportados, el afiliado no cumpliría con el requisito legal de 1150 semanas cotizadas para eventualmente otorgarle el beneficio de la garantía de pensión mínima; requerimiento que fue atendido por Porvenir el 19 de agosto último.

No obstante, refirió, al revisar el contenido de la documentación allegada por la AFP y en especial el cálculo actuarial efectuado de conformidad con lo establecido en la Resolución 1874 de 1998, se pudo establecer que el valor del saldo de garantía de pensión mínima contenido en dicho documento, no coincide con el calculado por el sistema interactivo de bonos pensionales, razón por la cual se requirió nuevamente, mediante comunicado de agosto 22 de 2014 al Fondo privado para la corrección de la información relacionada en el referido calculo sin que hasta la fecha esa entidad haya procedido de conformidad; circunstancia que lo imposibilita para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de garantía de pensión mínima elevada por la AFP Porvenir a favor del accionante.

En esencia, resaltó que la prestación a que tenga derecho el demandante debe ser determinada por la AFP Porvenir, administradora a la cual se encuentra afiliado; en tanto la OBP del Ministerio de Hacienda no ha vulnerado derechos fundamentales del mismo, toda vez que tramitó oportunamente la solicitud de emisión y redención del bono pensional y adicionalmente se encuentra a la espera que la AFP atienda de manera oportuna y adecuada el requerimiento por ellos realizado, a fin de dar respuesta definitiva a la solicitud de reconocimiento de garantía de pensión mínima a favor del afiliado.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR