Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 67933 de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691806409

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 67933 de 29 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Número de expediente67933
Número de sentenciaSL16579-2014
Fecha29 Octubre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL16579-2014

Radicación n.° 67933

Acta 039

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, CORPORACIONES AUTÓNOMAS, INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA, ‘SINTRAEMSDES’, Subdirectiva Arauca, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, dentro del Proceso Especial de Calificación de Cese, Suspensión o Paro Colectivo de Trabajo promovido contra la agremiación sindical recurrente por la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA, EMSERPA E.I.C.E. –E.S.P.-.

I. ANTECEDENTES

Ante el Tribunal de Arauca la empresa demandante persiguió que se declare ilegal el cese colectivo de actividades laborales promovido a instancias de la agremiación sindical demandada, a partir del 31 de enero de 2014 y hasta el 24 de febrero siguiente, «por configurarse las causales de ilegalidad contempladas en los literales a), b), c) y g) del numeral 1 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo».

Fundó la anterior pretensión, en suma, en que entre las fechas indicadas el ente gremial demandado realizó el cese colectivo de las actividades laborales de sus afiliados, de manera que las funciones específicas de sus participantes fueron suspendidas, «afectando los servicios que la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca – EMSERPA E.I.C.E. E.S.P., presta en la actualidad como son el acueducto y alcantarillado, pues son trabajadores de la parte operativa y administrativa»; que el cese del trabajo fue acompañado de protestas en las que se lanzaron improperios contra la Gerente y sus asesores constitutivos de injurias y calumnias; que el personal del Ministerio del Trabajo hizo presencia en dos oportunidades y solicitó la investigación de la Procuraduría General de la Nación; que el 11 de febrero personal sindicalizado se instaló a la entrada de la entidad, dificultando el ingreso de los trabajadores no sindicalizados y de los de libre nombramiento y remoción; que el pago de emolumentos laborales del mes de enero, y la bomba sumergible para captación de agua para su tratamiento y envío a los consumidores, excusas ambas en que la agremiación sindical soportó el cese colectivo del trabajo, fueron más que superadas, pues el pago de lo debido se hizo el 4 de febrero del año en curso, y la mencionada bomba, que se exigió sin consideración al bajo nivel de las aguas del río, se instaló el 8 de febrero siguiente, por lo que el servicio de acueducto se presta en óptimas condiciones.

Al reformar la demanda, se precisó por la parte demandante que los días 11 y 19 de febrero del corriente año se produjeron sendas reuniones entre alcaldía, empresa y sindicato ante el Procurador Regional de Arauca, ambas con resultados infructuosos. No obstante, que el 24 de febrero siguiente, en las instalaciones de la empresa, el alcalde informó a los trabajadores allí reunidos que la Gerente no continuaba como tal, «situación que dio por terminado el paro colectivo», lo que demuestra que lo que concitó la medida de choque de los trabajadores no fue un propósito que tuviera que ver «con el objeto misional de la empresa», sino que «fue un tema más personal en el sentido de que la Gerente debía abandonar el cargo para que el sindicato automáticamente diera por terminado el paro».

La agremiación sindical demandada, al contestar la demanda y su reforma, negó que el cese de actividades hubiera sido permanente y total, pues fue «de forma parcial, pacíficamente, sin generar ningún tipo de violencia u (sic) daños a la integridad personal y/o bienes, expresando las inconformidades de tipo laboral y contractual que se evidenciaron en la empresa y como garantes de dichos derechos, vieron la necesidad de protestar por los continuos incumplimientos a los derechos laborales y a los fines propios de la empresa». Agregó que el 12 de agosto de 2013 se extendió un acuerdo con la Gerencia de la empresa y el Alcalde de la localidad para, en síntesis, comprometerse a adelantar obras de construcción y pavimentación, previa la superación de la situación financiera de la empresa; adquirir herramientas, maquinarias e insumos para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado; comprar una máquina de bombeo en término no superior a un mes; y el cambio de la gerencia de la empresa con plazo hasta diciembre de ese año, promesas incumplidas por cuenta de éstos últimos que ella buscó informar a los trabajadores mediante citación a asamblea extraordinaria el 31 de enero de 2014 dando paso al referido cese.

En cuanto a las causales de ilegalidad aducidas por la empresa demandante afirmó que no se suspendió el servicio público de acueducto y alcantarillado; que el acuerdo del 12 de agosto de 2013 fue incumplido; que el cambio de la Gerente de la empresa fue acordado con la presencia de ésta, pero no por cuestiones de orden personal sino por perseguir el beneficio de los trabajadores y los fines de la empresa debido a los manejos que ésta le venía dado; y que un procedimiento previo al cese parcial no se requería por no tratarse de una huelga desatada por la falta de acuerdo en un conflicto colectivo económico, sino causada por el incumplimiento del empleador, «como quiera que no ha pagado cumplidamente los salarios de los trabajadores, los aportes a salud, compromisos de libranzas y parafiscales y aunque los cumple los hace de manera tardía, situación que afecta directamente a los trabajadores y como consecuencia su mínimo vital».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal de Arauca, mediante la sentencia recurrida en apelación, declaró la ilegalidad solicitada por la empresa de servicios públicos demandante y dispuso la comunicación de lo decidido al Ministerio de la Protección Social (sic), «para los efectos a que haya lugar».

Para ello, una vez precisó que «durante la fijación del litigio se determinó que las partes aceptaron que hubo cese de actividades entre el 31 de enero y el 24 de febrero de 2014», quedando subsistente como objeto de debate el que «mientras para la empresa demandante el cese de actividades es ilegal, por cuanto se incurrió en las causales previstas en los literales a, b, c y g del art. 450 del C.S.T, para el sindicato demandado el cese de actividades fue parcial y legal por el incumplimiento del empleador de las obligaciones laborales y contractuales que afectaban los derechos de los trabajadores y los fines propios de la empresa»; y disertó sobre la definición legal de la huelga, el objeto doctrinario de la misma, su ubicación constitucional, lo considerado en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y esta Corporación sobre su temática, entre ellos las sentencias C-473, C-110 y C-179 de 1994, C-201 de 2002 y de 3 de junio de 2009 (Radicación 40428), la distinción entre huelga por incumplimiento contractual patronal y huelga como resultado del conflicto colectivo del trabajo, asentó que, en cualquier caso, y conforme a los artículos 429 y 431 del Código Sustantivo del trabajo, «el cese de actividades siempre debe estar precedido del cumplimiento de ciertos requisitos».

Luego pasó al estudio de la prohibición de huelgas en los servicios públicos esenciales, para lo cual se refirió a las consideraciones planteadas a ese respecto por la Corte Constitucional en sentencias C-432 de 1996, C-450 de 1996, C-663 de 2000, C-446 de 2008 y C-122 de 2012; a lo previsto en los artículos y 14 de la Ley 142 de 1994 y 430 del Código Sustantivo del Trabajo y afirmó que, «tanto del punto de vista formal como material los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, son servicios públicos esenciales, toda vez que a través de ellos se hacen efectivos los derechos fundamentales a la vida y a la salud, entre otros, y se garantiza a su vez el bienestar general y unas dignas condiciones de vida de la comunidad, por ello el legislador expresamente prohibió la huelga en ellos».

Superado el análisis teórico expuesto, el Tribunal dio por probado: 1º) que en asamblea general informativa extraordinaria de 31 de enero de 2014 «se aprobó entrar en asamblea permanente para exigir el cambio inmediato de la Gerente de la entidad»; que en asamblea del 11 de febrero siguiente «consta la continuación del cese parcial de actividades hasta tanto el Alcalde solicitara la renuncia de la gerente de EMSERPA y de los asesores de la administración»; 2º) que en acta de compromiso del 24 de febrero entre la autoridad local y la agremiación sindical se determinó «la renuncia de la gerente y la adquisición de elementos y realización de diferentes tareas que permitan la mejor prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, produciéndose el...

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