Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52916 de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691806477

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52916 de 29 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente52916
Número de sentenciaSL16180-2014
Fecha29 Octubre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL16180-2014

Radicación n.º 52916

Acta 039


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá en Descongestión, en el proceso ordinario que en su contra promovió CARLOS ALBERTO RAMÍREZ SERRANO.



  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Banco Santander Colombia S.A., para que fuera condenado a reajustar el salario base de liquidación de su pensión a partir de marzo de 2008 en cuantía de $1.820.456.55, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses de mora, y la indexación de las sumas adeudadas.


Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para el demandado desde el 14 de febrero de 1974 hasta el 4 de junio de 1998; que a la terminación del contrato laboral devengada un sueldo mensual de $834.435 y un salario promedio de $1.072.030; que el salario mínimo legal estaba en $203.826, por lo que el promedio salarial equivalía a 5.259535 veces el smlv; que en virtud de la conciliación judicial suscrita, el Banco se obligó a jubilarlo con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin embargo, a pesar que lo jubiló a partir el 23 de marzo de 2008, «únicamente le pago $769.903.oo como mesada»; que cuando empezó a disfrutar de la pensión el salario mínimo legal ascendía a $461.500, de ahí que el 75% de la base salarial debiera ser de $2.427.275.40 y el valor de su mesada pensional de $1.820.456.55.


Al dar respuesta a la demandada, el Banco se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la modalidad del contrato, la fecha ingreso y el último sueldo mensual devengado. Adujo en su defensa que en el “contrato de transacción” suscrito, las partes no previeron ningún tipo de indexación a la base para calcular la primera mesada pensional, lo que era viable por tratarse de una pensión de origen convencional.


Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 8 de noviembre de 2010, y con ella el Juzgado resolvió: «PRIMERO: CONDENAR… a reconocer y pagar al demandante… por concepto de mesada pensional a parir del 23 de marzo de 2008, la suma de $1.598.857,oo junto con el pago de las diferencias que surjan entre las sumas pagadas al actor y las que se han establecido por el Juzgado,.. SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas…», y dejó a cargo de la demandada las costas.


Providencia que fue adicionada el 9 de diciembre de igual anualidad, en el sentido de CONDENAR a la demandada a pagar debidamente indexadas las diferencias pensionales ordenadas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, (S. Laboral de Descongestión) Corporación que mediante la sentencia acusada, confirmó la proferida por el a quo, sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal al resolver el recurso de alzada propuesto por la parte demandada, fundado en la inconformidad de que la pensión reconocida al actor era de carácter extralegal e inaplicable por ende el artículo 260 del C.S.T., conforme el alcance otorgado por la Corte Constitucional. Consideró sin perder de vista que la demandada le reconoció al actor la pensión extralegal en virtud del acto consensual suscrito entre las partes el 11 de junio de 1998, que la primera mesada pensional no había sido actualizada de conformidad con la postura de esta Corporación, según la cual también era viable la indexación de la base salarial de las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, argumento que apoyó en la sentencia de casación CSJ SL, 5 may.2009, rad. 32535.


Frente a la discrepancia que igualmente mostró la demandada respecto de la sentencia complementaria, advirtió que como las diferencias pensionales se traducían en cierta forma en el derecho mismo del reconocimiento correcto de la mesada pensional, todas las sumas de dinero que derivaran de sus ajustes debían ser indexadas.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el Banco demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Fue interpuesto por el demandado y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que constituida en instancia, revoque las condenas impuestas en primer grado y en su lugar lo absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda.


Con ese propósito formuló un cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación.


  1. CARGO ÚNICO


Por la vía directa acusa la sentencia por aplicación indebida del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 19 y 55 de la misma codificación; 48 y 53 de la Constitución Política, y 1501, 1602 y 1627 del Código Civil.


En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal para ordenar la indexación de la primera mesada pensional y condenar al pago de las diferencias pensionales causadas a partir del 23 de marzo de 2008, se fundó en la sentencia con radicado No. 29022 del 31 de julio de 2007 de esta Corporación, para decir que “… si la pensión se causa a partir de la vigencia de la Constitución Nacional del 1991, esto es, a partir del 7 de julio de dicha anualidad, ese criterio fáctico es el único a tener en cuenta para ordenar su actualización, pues ese cuerpo normativo supralegal es el que permite sustentar el fundamento jurídico para ordenar la indexación...

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