Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55291 de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691806505

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55291 de 29 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente55291
Número de sentenciaSL14845-2014
Fecha29 Octubre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL14845-2014

Radicación n° 55291

Acta 39

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado de E.P.L., contra la sentencia de 28 de octubre de 2011, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que promovió contra el HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA E.S.E.

  1. ANTECEDENTES

En lo que estrictamente concierne al recurso de casación, la accionante solicitó se declarara que con el demandado existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 6 de enero de 1957 y el mes de abril de 1972 y que, en consecuencia, le asistía derecho a la pensión de jubilación de que trata el numeral 3º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 1º de agosto de 2001, fecha en la que reclamó, junto con la indexación del retroactivo causado, y las costas del proceso.

Soportó las pretensiones en los servicios que dijo haber prestado a la demandada «de manera interrumpida» y por más de 15 años, dentro de los extremos temporales mencionados, como Enfermera Auxiliar. Que en principio el contrato fue verbal y luego escrito «en el cual mi poderdante dado el oficio desempeñado, tenía la calidad de empleada oficial»; que el retiro obedeció a su renuncia voluntaria después de 15 años de servicios en abril de 1972, elevó reclamación administrativa el 30 de julio de 2001 (folios 6 a 8).

Al contestar la demandada se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas; en función de tal cometido, propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.

Adujo que entre las partes no pudo existir un contrato de trabajo, «dadas (sic) la característica pública de la entidad demandada, empresa social del Estado del orden Distrital», dado que las labores que dice haber ejecutado la actora «no son de las que la ley dispone como las propias de los empleados considerados oficiales». Aseveró que no le constaban las fechas de inicio y terminación de la vinculación y aceptó la reclamación administrativa (folios 16 a 18).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 16 de junio de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la entidad enjuiciada, sin lugar a costas (folios 115 a 118).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En sede del grado jurisdiccional de consulta, el ad quem confirmó lo resuelto en la instancia inicial y no impuso costas (folios 136 a 142).

Tras relatar que a partir de lo normado por los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 2º y 3º del Decreto 1848 de 1969, el a quo le restó trascendencia al contrato de trabajo que firmaron las partes (folio 109), conforme a un pronunciamiento del Consejo de Estado, según el cual prevalece el criterio funcional, el Tribunal de entrada anunció la confirmación del fallo apelado, en tanto compartió «el análisis y planteamientos argüidos por la agencia judicial de primer nivel», al tiempo que el criterio expuesto por esta S. de Casación Laboral en fallo 21486 de 30 de septiembre de 2003, que transcribió en breve.

Enseguida, expuso: desde la expedición de la Ley 5ª de 1.913 se definió en su artículo 5º, que los empleados públicos eran los individuos que desempeñaban cargos creados o reconocidos por el ordenamiento jurídico. La Ley 6ª de 1.995 (sic), reguló el contrato de trabajo, pero exclusivamente para el trabajador oficial. Más tarde, apareció el Decreto 3135 de 1.968, que en su artículo 5º clasificó de manera técnica los servidores públicos en empleados públicos y trabajadores oficiales, matizando que estos últimos, son los que perteneciendo a Establecimientos Públicos, Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencia desarrollan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas. Luego, se expidió (…) el Decreto 1848 de 1.969 que en sus artículos 1º al 5º ratificó la misma regla concebida, en el compendio normativo citado en precedencia. Lo propio, ocurrió con el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 de 1.986 en su artículo 292. Después, la Constitución de 1991 se ocupó del tema en sus artículos 122 y 125. Todo el elenco normativo acabado de citar, pone sobre el tapiz, que la modalidad de la actividad desplegada unida a la naturaleza de la entidad, la que otorga el cariz de empleado público o trabajador oficial, a un servidor público, que no, la manera como se produjo vinculación, esto es, contrato, resolución o cualquier otra forma de enganche. De allí, que la cita jurisprudencial que hiciera el A quo, respecto de la sentencia proferida por el Concejo (sic) de Estado –S. de lo Contencioso Administrativo, el 16 de marzo de 1983, resulta absolutamente pertinente, perdiendo incidencia jurídica que el HOSPITAL DE BARRANQUILLA hubiese celebrado contrato de trabajo con la señora E.P.L., pues, ello no muta su calidad de empleada pública, al reparar, que afirma en el libelo inaugural haber fungido como Enfermera desde el 6 de enero de 1957 hasta abril de 1972.

Finalizó con cita y reproducción parcial de las sentencias 17729 de 27 de febrero de 2002 y 15143 de 4 de abril de 2001 de esta S. de la Corte, las cuales «derruyen la eficacia de los testimonios rendidos por las señoras G.L.M. y Zobeida Cespedes (sic) Santos (…) habida cuenta, que las tareas desplegadas por [la] demandante, (…) no la imbuyen dentro de la categoría de trabajadora oficial».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, mediante la formulación de 2 cargos no replicados, aspira la demandante a que se case totalmente el fallo de segunda instancia.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia «infracción indirecta de los artículos 5 de la ley 5ª de 1913, ley 6ª de 1945, artículo 5º del decreto 3135 de 1968, artículos 1, 2, 3, 4, 5 del Decreto 1848 de 1969, artículo 42 de la ley 11 de 1986, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por aplicación indebida, y los artículos 14, 16, 22, 37 del Decreto 2351 de 1965, artículo 1, 2 de la ley 50 de 1990, artículo 8 de la Ley 171 de 1961 por consecuencial falta de aplicación».

Imputa al Tribunal haberse equivocado al «Tener por acreditado, sin estarlo, que el Hospital General de Barranquilla para el mes de abril del año 1972 era una institución de derecho público» y «Al no tener por demostrado, estándolo, que entre el Hospital General de Barranquilla y la señora E.P.L. existió un contrato de trabajo desde el 6 de Enero del año 1957 hasta el mes de abril del año 1972».

Los supuestos yerros fácticos los atribuye a la «defectuosa apreciación» de la demanda y su contestación, la confesión judicial de la accionada en el interrogatorio de parte y los testimonios.

Sostiene que el Tribunal desatendió los supuestos fácticos del escrito inicial, pues el fundamento de las pretensiones fue la actividad laboral de la actora al servicio de la demandada durante más de 15 años, su retiro del servicio y el cumplimiento de los 60 años de edad, en procura del reconocimiento de la pensión sanción, «y su desatención, determino (sic) considerar que el Hospital General de Barranquilla, para abril de 1972, era una entidad pública». Que de haber apreciado correctamente dicha pieza del proceso, hubiera concluido que lo pretendido era la pensión restringida de jubilación, por satisfacer las exigencias del artículo 8º de la Ley 171 de 1961. A renglón seguido, expuso:

Este error origino (sic) que el tribunal aplicara una normatividad que no debió aplicar. A pesar de que el fallador no esta (sic) atado [a] los fundamentos normativos invocados por las partes, lo cierto es que la errónea apreciación de este escrito, al no tener en cuenta los fundamentos facticos (sic), hizo que el tribunal aplicara la fuente normativa que de manera equivocada presento (sic) la actora.

El A quem (sic) debió aplicar la norma que de acuerdo a los hechos acreditados corresponda.

En términos similares se ha principiado (sic) la corte suprema, pero con la aclaración de que la aplicación indebida y la falta de aplicación, se debe a la apreciación errónea del escrito de la demanda.

Reproduce un pasaje de la sentencia 43448 de 17 de mayo de 2011 y aduce que la equivocada valoración de la contestación a la demanda radicó en no haberse percatado de que la enjuiciada no se refirió a su naturaleza pública para la fecha en que existió la relación laboral «y sin embargo, así lo consideró, por la sola afirmación de la demandada de que es una entidad del orden Distrital», y que de haberse valorado con acierto esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR