Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44997 de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691806537

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44997 de 29 de Octubre de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha29 Octubre 2014
Número de sentenciaSL14925-2014
Número de expediente44997
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL14925-2014

Radicación n.° 44997

Acta 39

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de C.O.B., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La señora C.O.B. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle el auxilio definitivo a la cesantía, los intereses al mismo, las vacaciones, las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, las bonificaciones por servicios prestados y de recreación y la indemnización moratoria, lo ultra y extra petita y la indexación de los valores actualizados, así como a devolverle los dineros cancelados por pólizas de seguros y retención en la fuente.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que fue vinculada al Instituto accionado, por primera vez, en la Clínica de los Andes de la Seccional Atlántico, a partir del 25 de abril de 1994, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios hasta el 30 de junio de 2004, momento para el cual fue desvinculada de la entidad; que, por ello, prestó sus servicios personales, en calidad de trabajadora oficial; que, para el momento de la terminación de la relación, devengaba la suma de $1.541.240; que cumplió el mismo horario de todo el personal adscrito al ente, además de las órdenes relacionadas con las labores, emanadas del Gerente del Instituto; que durante el lapso que laboró para la demandada no tuvo vinculaciones con otras personas naturales o jurídicas; que debía rendir cuentas diarias de su actividad; que en diferentes oportunidades, el Instituto expidió certificaciones en las cuales constaba que era trabajadora oficial del mismo y, con ello, se reconocieron los elementos de la relación laboral.

Agregó que se le descontaron los valores correspondientes a retención en la fuente; que se vio obligada a sufragar el 100% de las cotizaciones a seguridad social; que presentó reclamación el 26 de abril de 2006 y el 26 de mayo siguiente pero le fue contestada de manera desfavorable; que la Corte Constitucional, en la sentencia C- 154 de 1997, había sostenido que la administración no estaba autorizada a celebrar un contrato de prestación de servicios que, en principio, tenía las notas de una relación de trabajo; que, en el caso particular, se desconocía el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas; y que, en últimas, tuvo un contrato de trabajo con el Instituto demandado, de carácter indefinido, por lo que generó prestaciones sociales que nunca le fueron pagadas.

Al dar respuesta a la demanda (fls.307-318 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la suscripción periódica de los contratos de prestación de servicios y el cumplimiento de un horario; consideró algunos como apreciaciones de la demandante; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó ineptitud de la demanda, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de febrero de 2008 (fls. 328-337 del cuaderno principal), condenó al Instituto demandado a reconocer y pagar a la demandante la suma de $4.623.720 por auxilio a la cesantía, $4.623.720 por prima de servicios y $3.740.189.96 por vacaciones, así como el monto de $51.374.67 diarios, a partir de 1 de octubre de 2004 hasta cuando se produjera el pago de las condenas impuestas; absolvió de las demás pretensiones; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el Instituto demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 30 de septiembre de 2009 (fls.351-358 del cuaderno principal), revocó el numeral segundo de la sentencia apelada, en cuanto condenó a la indemnización moratoria y, en su lugar, absolvió a la entidad de este concepto. Confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, solamente que, en lo atinente a los salarios moratorios, “dado que ya ha sido reiterada la jurisprudencia en manifiestas (sic) que siempre que se discute la naturaleza del vínculo, no habrá condenas a salarios moratorios, por lo tanto se revocará la sentencia en tal aspecto, confirmándose en lo demás”.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada y, en su lugar, se confirme la proferida por el juez de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1 de la Ley 6ª de 1945, 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, 14, 20, 23, 24, 65 y 127 del C.S.T., 1 del Decreto 797 de 1949, 13 y 53 de la Constitución Política de 1991, 3 del Decreto 1335 de 1990, 32 de la Ley 80 de 1993, 5 del Decreto 3135 de 1968, 26 de la Ley 10 de 1990 y 1 del Decreto 2148 de 1992.

Sostiene que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

“Dar por demostrado sin estarlo que la demandada actuó de buena fe.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandada actuó de mala fe”.

En la demostración del cargo, dice que:

“Para llegar a esta conclusión, debo retrotraerme a la consideración que tuvo el Tribunal para revocar el numeral segundo de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el día 26 de febrero de 2008, que dice: “… salvo en lo atinente a los salarios moratorios dado que siempre que se discute la naturaleza del vínculo, no habrá derecho a salarios moratorios.

La absolución de esta clase de indemnización cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador de la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Los yerros fácticos que tuvieron origen en la errónea apreciación, se desprende de las siguientes piezas procesales y/o pruebas que demuestran la MALA FE DEL EMPLEADOR y que el Tribunal no tuvo en cuenta para determinar la discusión de la naturaleza del vínculo que en algunos casos exonera de la sanción moratoria, se debía a la buena o mala fe del empleador para exonerarla de ésta:

26 contratos de prestación de servicios y 8 adiciones a los mismos desde el día 25 de abril de 1994 hasta el 30 de junio de 2004.

Distribución de Agendas Individuales de Trabajo, donde consta el nombre del funcionario, horario de trabajo y total de horas de trabajo (48 horas semanales), contenidas en los folios 222 a 257.

Desprendibles de pago o cuotas del mes 8-1- 1995, 09-95, 10-95, 03-96, 02-96, donde constan la cuota correspondiente a cada mes y los días trabajados contenidos a folios 258 a 265 del expediente.

Citación a diligencias preliminares No. 03-103-02 por parte de la Coordinación de Auditoría Disciplinaria del Seguro Social y constancia de asistencia por parte de la señora C.O.B..

Invitación a asistencias a seminario al grupo de Funcionarios que laboran en las Áreas de Atención al Usuario por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Pruebas testimoniales dentro de la primera instancia...

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