Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58200 de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691806549

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58200 de 29 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha29 Octubre 2014
Número de sentenciaSL14842-2014
Número de expediente58200
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P.C.C.

Magistrada ponente

SL14842-2014

Radicación n.° 58200

Acta 39

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.A.P.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

J.A.P.L. demandó para obtener la pensión de invalidez, a partir del 14 de septiembre de 2006, con los reajustes legales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios, lo ultra y extra petita; subsidiariamente, pidió la aplicación del principio de «favorabilidad» y el otorgamiento en los términos del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, sin la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Indicó que una vez el ISS le dictaminó pérdida de la capacidad laboral en un 65.7% estructurada a partir del 14 de septiembre de 2006, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero por resolución del 15 de septiembre de 2008 se la negó con el argumento de que sufragó 957 semanas entre el 16 de diciembre de 1974 y la fecha de la estructuración de la invalidez, y solo 6 correspondían a los 3 años inmediatamente anteriores a la contingencia; que al resolver la apelación de la entidad rectificó el reporte de cotizaciones pues contabilizó 1070, pero persistió en negar el derecho por no satisfacer las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003; que instauró acción de tutela que fue resuelta a su favor, y ordenó el otorgamiento de la prestación sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, se hubiera cumplido la orden; que al reunir 1070 semanas cotizadas y tener 65.7% de pérdida de la capacidad laboral, debe aplicársele el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 (folios 3 a 17).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos, pero clarificó que era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 el llamado a gobernar el asunto; que no cotizó 50 semanas en «los últimos tres años», pues solo contaba 6 en ese lapso.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (folios 87 a 90).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 28 de mayo de 2010, condenó al pago de la pensión de invalidez a partir del 14 de septiembre de 2006 en cuantía inicial de $601.217,76, más los reajustes legales, mesadas adicionales, y los intereses moratorios; declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso las costas procesales a la entidad de seguridad social (folios 106 a 116).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 31 de mayo de 2012, revocó la dictada por el juez y en su lugar absolvió de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que a pesar de encontrarse acreditado con las resoluciones de folios 77 a 82 que el actor cotizó en toda su vida 1070 semanas, y tenía una pérdida del 65.7% según la documental de folio 83, no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 como lo entendió el a quo, porque la norma que regía el 14 de septiembre de 2006, fecha de estructuración de la invalidez, era la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que para resolver no podía el juez revisar todo el sistema normativo, sino la ley inmediatamente anterior a la que regula el asunto, que para el caso era el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, el cual exigía mayores requisitos que la Ley 860 de 2003; siguió las directrices de la sentencia del 29 de julio de 2010 radicación 44794; reiteró que el principio de «favorabilidad» no le permitía desconocer los mandatos aplicables y que por tanto «no fue acertada la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia en el sentido de aplicar en el presente caso el Acuerdo 049 de 1990 para resolver la pretensión pensional del actor, si se tiene en cuenta que la estructuración de su estado de invalidez se produjo en vigencia de la Ley 860 de 2003, por lo que debió estudiarse los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 en su versión original, pero como la Sala no aprecia que se haya aportado al proceso historia laboral alguna tampoco podría establecerse el complemento de los mismos para entrar a estudiar la pretensión subsidiaria».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte Case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juez.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, en relación con los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política.

Asegura que la estructuración de la invalidez del actor fue el 14 de septiembre de 2006, y que la norma aplicable era el artículo 6 del Decreto 758 de 1990 que exigía haber cotizado 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de la conformación del estado de inválido o 300 semanas en cualquier época; que el sentenciador obvió la disposición referida pues no tuvo en cuenta que el actor acreditó 1070 semanas de cotización, 300 de ellas antes del 1º de abril de 1994, al igual que desconoció los principios de favorabilidad y progresividad consagrados den los artículos 48 y 53 de la Carta y por el contrario, aplicó indebidamente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Aduce que según esta Sala el «principio de favorabilidad» opera respecto de quienes hubieren satisfecho un nivel de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pero no cumplían las 26 semanas al momento de la invalidez exigida por la Ley 100 de 1993, jurisprudencia que, dice, fue reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional del 27 de julio de 2012, radicado
T 595, y de esta Corte radicados 24280 del 5 de julio de 2005 y 41731 del 21 de septiembre de 2010; de esta última transcribió un aparte.

Recaba que no hay discusión acerca de que de las 1070 semanas solo 6 se cotizaron en los 3 últimos años anteriores a la invalidez como lo dicen las resoluciones que niegan la prestación reclamada, pero que el sentenciador desconoció el principio de progresividad y la prohibición de regresividad en materia de derechos pensionales que fijó la Corte Constitucional en sentencia C- 228 de 2011 y que se encuentran consagrados en normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otras; que la sentencia C – 038 sentó las bases para el test de no regresividad y precisó que tratándose de pensiones se debe estudiar si la reforma no desconoce derechos adquiridos, si respeta los principios constitucionales del trabajo y si se encuentra justificada según los principios de proporcionalidad y razonabilidad, ya que se debe seguir la regla de la presunción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR