Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 56475 de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691806757

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 56475 de 29 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Número de expedienteT 56475
Número de sentenciaSTL15088-2014
Fecha29 Octubre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL15088-2014

Radicación n.° 56475

Acta 39

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por M.Á.G.S. accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA FOSYGA.

I. ANTECEDENTES

M.Á.G.S. instauró, por intermedio de apoderado, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Refiere el accionante que el 15 de abril de 2013, la Personería Municipal de Honda lo notificó personalmente, de la Resolución n° 4148 de 19 de febrero de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se ordenó en su contra la ejecución coactiva de $12.875.000,00 más los intereses causados hasta la fecha de su pago.

Informa el promotor, que el cobro coactivo corresponde «a proceso de repetición» por el cubrimiento de los servicios médicos quirúrgicos e indemnizaciones reconocidas y pagadas por el Fondo de Solidaridad y Garantía de la Subcuenta denominada Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 15 de octubre de 2010 en el que estuvo involucrada la motocicleta de placas KII95A y que cobró la vida de L.C.L..

Aduce que según la información suministrada por el Consorcio SAYP 2011, en la que se fundamentó la aludida resolución, el vehículo comprometido en el accidente era de propiedad del accionante y según el acto administrativo, éste no contaba con la póliza de seguro obligatorio SOAT «lo que originó que el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, cancelara los dineros correspondientes a reclamaciones por servicios de atención médica y hospitalaria del señor L.C.L., quien fue víctima en el accidente de tránsito».

Asevera que el 29 de abril de 2013, interpuso recurso de reposición contra la citada resolución n° 4148 de 19 de febrero de 2013, ante la Personería de Honda «comisionada para el acto de notificación», quien a su vez lo puso en manos del Director de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social el 15 de mayo de 2013.

Indica que tal recurso lo sustentó en el hecho de que a la fecha del accidente «sí existía la póliza 23087894 de SEGUROS DEL ESTADO S.A. siendo el tomador el poseedor de la moto señor Y.O., adujo además que la motocicleta para ese entonces, había sido «transferid[a] a otra persona a quien se le entregó el respectivo formulario oficial de traspaso debidamente diligenciado, para que lo radicara en la Oficina de Tránsito y Transporte de la Dorada Caldas» y que no existía certeza de la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito, pues en el acto administrativo recurrido se señaló que el mismo tuvo lugar el 15 de octubre de 2010, mientras que en el proceso penal que cursa en la Fiscalía Seccional 32 de Honda, bajo el consecutivo n° 734436000469201000648, por el delito de homicidio culposo se lee como «fecha de ocurrencia de los hechos el 16 de octubre de 2010».

Manifiesta el tutelante que el recurso de reposición fue resuelto negativamente por la entidad accionada mediante Resolución n° 7195 de 18 de octubre de 2013, de la cual solo tuvo conocimiento en el mes de julio de 2014 cuando al señor J.M.G.A.; a quien autorizó el 17 de julio de 2014 «para que (…) solicitara copia del recurso presentado contra la resolución 004148 del 9 de febrero de 2013», le fue suministrada por la entidad accionada una copia de la resolución «de segunda instancia», quien además fue informado que el interesado había sido notificado de dicho acto administrativo por correo remitido a su dirección; no obstante, afirmó nunca recibió comunicación alguna al respecto.

Plantea que en la resolución que resolvió sobre su recurso de reposición, «no se ordenó la práctica de las (…) pruebas» por él solicitadas y que por tanto, la endilgada incumplió lo normado en la L. 1437/2011, art. 79, pues «no dictó auto que resolviera sobre las pruebas pedidas».

Añadió que en el mes de julio del presente año recibió oficio suscrito por la Coordinadora del Grupo de Cobro Persuasivo y Coactivo de la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas del Ministerio de Salud y Protección Social, a través del cual lo «invita» a cancelar la suma de $13.377.125,00, correspondiente a los dineros e intereses moratorios ordenados en la resolución n° 4148 de 2013.

Asegura que la decisión del ente estatal, vulnera sus derechos fundamentales dadas las irregularidades en que se incurrió en cuanto a su notificación y las pruebas en las que se motivaron las resoluciones n° 4148 y n° 7195 de 19 de febrero y 18 de octubre de 2013, por lo que acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que éstos sean amparados y, para su efectividad, solicita se deje sin efectos la resolución n° 7195 de 18 de octubre de 2013 y se ordene al ente accionado practique las pruebas solicitadas por el petente en el recurso de reposición que formuló contra la resolución n° 4148 de 19 de febrero de 2013.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción fue radicada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, quien mediante proveído de 26 de agosto de 2014 dispuso remitirla por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, de conformidad con el D. 1382/200, art. 1 – 1 y lo reglado en el A. PSAA13-10069 del Consejo Superior de la Judicatura.

Una vez allegadas las diligencias al Tribunal de la referencia, el 2 de septiembre de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual adujo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que consideró que el convocante cuenta con otros mecanismos idóneos para objetar los actos administrativos que considera irregulares. Así refirió textualmente:

«En el sub lite, a juicio de esta corporación, el inconformismo del accionante puede ser resuelto a través de otro u otros mecanismos judiciales y en otro escenario jurisdiccional, en cuanto y en tanto dispone de las respectivas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que puede formular si considera que existen actuaciones y actos administrativos que deben anularse».

Resaltó el a quo constitucional que tampoco era procedente el amparo constitucional como medida transitoria, «pues el accionante no hace mención de la existencia de un eventual perjuicio irremediable causado o por causarse como consecuencia de la expedición del acto administrativo que ataca».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante memorial obrante a folio 100 del plenario y sustentó su recurso...

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