Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002014-01876-01 de 30 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691807337

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002014-01876-01 de 30 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha30 Octubre 2014
Número de sentenciaSTC14801-2014
Número de expedienteT 1100102040002014-01876-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14801-2014

Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-01876-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil catorce)

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el dieciséis de septiembre de dos mil catorce por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por L.E.R.G. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, actuación a la que se ordenó vincular al juzgado Penal del Circuito de Conocimiento y a la Fiscalía 25 Seccional de Dosquebradas (Risaralda).

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Solicitó el ciudadano la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la colegiatura accionada al aprobar parcialmente el preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación, sin pronunciarse sobre el punto relacionado con el lugar de cumplimiento de la sanción penal que le será impuesta como consecuencia del mismo.

Por lo anterior, pretende que se ampare la garantía reclamada y se dejen «…sin efecto las providencias proferidas por los accionados (…) la emisión de una nueva determinación que se ajuste al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente para el caso, sin perjuicio de los derechos que le asisten al señor L.E.R.G.» y «…revestir de legalidad el preacuerdo…» [Folios 1-9, c.1]

B. Los hechos

1. El accionante fue capturado en situación de flagrancia, en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), el 8 de junio de 2013, por portar sustancia estupefaciente en cantidades no permitidas.

2. Al día siguiente, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas, donde fue formalmente vinculado a la actuación, como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de dicha localidad.

3. El 7 de abril de 2014, ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, se celebró audiencia de formulación de acusación.

4. El 30 de mayo siguiente, entre el procesado, debidamente asesorado y representado por su defensora y la Fiscalía Delegada para el caso, se suscribió el preacuerdo a través del cual el primero se comprometió a «…aceptar los cargos en calidad de autor de la conducta punible de que es acusado…» y a cambio, el ente acusador le garantiza reconocer «…como única rebaja lo correspondiente al 8.33%...» y «…solicitar a la señora juez de conocimiento que en el momento de dosificar la pena se partirá del mínimo (…) [y] se le conceda prisión domiciliaria, (…) en razón a que desde el momento de su vinculación como imputado, no se le solicitó medida de aseguramiento y la defensora allega elementos materiales de prueba que demuestren la calidad de padre cabeza de familia…»

5. Presentada la negociación ante el juzgado de conocimiento en audiencia del 14 de julio posterior, la falladora lo improbó, tras considerar que «…no se cumplían los requisitos como padre cabeza de familia y que dicha forma de purgar la pena no podía ser preacordada por el señor fiscal y la defensa…»

6. La decisión fue impugnada a través del recurso de apelación por el extremo pasivo.

7. En providencia de agosto 5 de 2014, el Tribunal Superior de Pereira, revocó la determinación cuestionada y en su lugar legalizó el convenio al estimar que se ajustaba a derecho, dado que lo pactado era «solicitar» -no «conceder»- el mecanismo sustituto de la prisión domiciliaria, asunto que debía resolver la Juzgadora al momento de correr el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, que es el espacio idóneo para debatir sobre esos aspectos de la sentencia.

8. En criterio del peticionario del amparo, la decisión del fallador Ad quem, vulnera su garantía fundamental reclamada, toda vez que al aprobar “parcialmente” la negociación, desconoció que su principal interés cuando aceptó los cargos de manera consensuada, fue obtener el mecanismo sustituto de la prisión domiciliaria, aspecto que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte, es perfectamente viable. [Folios 1-9, c.1]

C. El trámite de la primera instancia


1. Por auto de 8 de septiembre de 2014, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a la colegiatura accionada y vincular al juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Dosquebradas y a la Fiscalía 25 Seccional de la misma municipalidad, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 55-56, c.1]


2. En las diligencias remitidas a esta Sala, no obra respuesta de ninguna de las accionadas ni vinculadas.

3. En sentencia de septiembre 16 de 2014, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo invocado al advertir que el proceso dentro del cual se solicita la intervención del Juez Constitucional, aún se encuentra en trámite, razón por la que es ese el escenario idóneo para ejercer su defensa. [Folios 69-85, c.1]


5. En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, con fundamento en argumentos similares a los de su libelo introductorio. [Folios 92-94, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la...

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