Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002014-00516-01 de 31 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga |
Número de expediente | T 6800122130002014-00516-01 |
Número de sentencia | STC14951-2014 |
Fecha | 31 Octubre 2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC14951-2014
R.icación n.° 68001-22-13-000-2014-00516-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil catorce)
Bogotá D.C. treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014)
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. negó la acción de tutela promovida por O.S.P. en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., trámite al cual fueron vinculados, Nopin Colombia S.A.S., D.A.L..
ANTECEDENTES
1. Demanda el gestor la protección constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justica, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada en el juicio ejecutivo singular que NOPIN Colombia S.A.S. instauró frente a DUMMONT Asociados Limitada y de él en calidad de representante legal de esta última entidad.
2. Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos (folios 1 a 5):
2.1. Dentro del marco del referido litigio, el juzgado acusado incurrió en vía de hecho por cuanto el 19 de octubre de 2012 libró orden de apremio en su contra y de D.A.L.., decisión que se mantuvo el 17 de julio de 2014, al desatar el recurso de reposición que interpuso el interesado.
2.2. Con las anteriores determinaciones, el J. acusado incurrió en vía de hecho, pues de una parte inaplicó el artículo 7º de la Ley 80 de 1993 y, de otra, por cuanto empleó indebidamente el precepto 196 del Código de Comercio, pues no debió haber emitido tal mandamiento, conforme se solicitó frente a un consorcio y, estas clase de institución no tiene personería jurídica, sino solamente «representación conjunta, (…) para efectos de la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos en que participa», y como tal, tampoco podía hacerlo contra él como su representado, pues «no tiene poder para contraer obligaciones a nombre de los consorciados, pues sólo estos, individualmente considerados tienen capacidad jurídica».
2.3. El operador judicial asimiló «el consorcio» con las sociedades, apoyado en erróneas interpretaciones del ordenamiento legal, situación que desconoce la jurisprudencia sobre la materia.
3. Pide que se declare la ineficacia de las providencias cuestionadas, para en su lugar dictar una que en derecho corresponda.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.
El Juzgado acusado, tras referirse a los hechos que motivaron la acción de tutela, recapituló lo actuado dentro del juicio compulsivo y, expuso que las determinaciones censuradas están ajustadas conforme a la ley (folios 35 a 37, C.. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo deprecado por considerar que las decisiones endilgadas tienen un soporte jurídico y jurisprudencial, pues «tal como lo sostuvo el J. en su providencia, si bien es cierto en materia civil no obra una norma expresa que regule la figura jurídica de asociación, sin embargo, por remisión se acude a la regulación contenida a la ley 80 de 1993 que estructura dicha institución jurídica».
Puntualizó que «siguiendo el precedente anterior, se tiene que si bien los consorcios no surgen a la vida jurídica como un sujeto diferente de sus constituyentes, esto es, no tiene personería, no por ello el ordenamiento jurídico priva a dicha forma de asociación a contar con un representante para efectos de adjudicación, celebración y ejecución de los contratos».
Resaltó que «en este caso, confunde al actor, la falta de personería de los consorcios, como impedimento para que el mismo como miembro de consorcio pueda obligarse a través de su representante; afirmación que no es de recibo para esta Sala, pues tal como lo recalca la...
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