Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01725-01 de 4 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691808113

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01725-01 de 4 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha04 Noviembre 2014
Número de sentenciaSTC15035-2014
Número de expedienteT 1100122030002014-01725-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15035-2014

R.icación n°. 11001-22-03-000-2014-01725-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil catorce)

B.D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por M.d.C.Z. de P. en contra de los Juzgados Tercero y Octavo Civil Municipal de Descongestión, Treinta y Seis Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, Central de Inversiones, Crear País, Banco Central Hipotecario en liquidación y E.J.C., Y.T. y H.M.H.F..

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, vivienda digna y propiedad, presuntamente vulnerados por los acusados en el juicio ejecutivo hipotecario adelantado por el BCH contra E.J.C.S..

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. En el año 1979 suscribió promesa de compraventa con el señor H.M.H. «quien el mismo día le hace entrega real del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-215067, pero por circunstancias ajenas nunca pudo elevar a escritura pública y registrar la compra a su nombre».

2.2. En 1996 el citado ciudadano transfiere el título a la Señora E.J.C.S., quien «en el mismo año y día constituye hipoteca a favor del inmueble, desconocemos como pudo realizar esta hipoteca, ya que el señor H. no le pudo entregar el bien inmueble a la nueva compradora, pues, quien tenía la posesión era la gestora».

2.3. Formuló pertenencia contra la convocada, correspondiéndole al Juzgado 12 Civil del Circuito de Descongestión.

2.4 En el año 2007 CIJP Crear País Ltda S. A., presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de E.C.S., el asunto lo conoció el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda y embargó el inmueble.

2.5. El 21 de febrero de 2013 se inició la diligencia de secuestro por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal de descongestión, la actora se opuso a través de apoderado judicial por ser poseedora desde hace más de treinta años, aportó documentos para acreditar la posesión, pidió oficiar a la célula judicial 12 Civil del Circuito para que remitieran copia del proceso de pertenencia y la práctica de otras pruebas; el funcionario negó librar el oficio, suspendió la diligencia y ordenó los testimonios.

2.6. La audiencia se reanudó el 1º de marzo de 2013, determinando el juez que rechazaba la oposición, y «secuestró» el inmueble.

2.7. El funcionario comisionado al no acceder a oficiar a la autoridad judicial que conocía en ese momento del trámite de pertenencia, para que remitiera copia del mismo «violo su derecho de defensa».

2.8. En el señalado trámite de «pertenencia» dictó sentencia favorable el 28 de febrero de 2013, «decretando el derecho de dominio en cabeza de la aquí quejosa».

2.9. El juicio ejecutivo hipotecario fue iniciado en el 2007, es decir, posteriormente al de prescripción extraordinaria, luego, cómo pueden inscribir la medida cautelar y «tramitarse un proceso y rematarse el inmueble cuando ya al momento de la adjudicación se encontraba en cabeza de otra persona (la accionante), la que nunca quisieron vincular al mismo para que ejerciera su derecho de defensa. Porque existía una demanda registrada de pertenencia al mismo que intentaba prescribir por usucapión el inmueble y tenía interés legítimo para defenderlo, inclusive más derecho que el que aparecía inscrito como titular del derecho en el certificado de libertad y tradición, mismo que lo hipotecó sin tener nunca la posesión del mismo».

2.10. Menciona que «hubiera podido demostrar con la prueba solicitada dentro de la oposición su interés legítimo para defenderse y pedir, incluso lo demostró en su oportunidad antes del remate del inmueble cuando se hizo llegar la sentencia de pertenencia que era titular, pudo subrogarse la obligación y negociar por el inmueble que solo le interesaba a ella la resulta de la sentencia».

2.11. Manifiesta que las autoridades judiciales que conocieron del proceso ejecutivo hipotecario hicieron todo «para rematar el inmueble y adjudicarlo a la persona que compra los derechos litigiosos, derechos que están viciados por ilegales, por no haberse transferido la posesión dentro de la venta que le hicieran a E.J.C., violando sus derechos fundamentales».

2.12. Indica que fue «víctima de un fraude, una estafa, no entiende como se adelantó el procedimiento del avalúo que debe realizar el banco, para avaluar la casa que se pretende hipotecar, porque ella desconocía este hecho, a su casa nunca fueron a inspeccionar el estado, tomar fotos para poder darle viabilidad al valor solicitado dentro de la hipoteca, como lo establece el procedimiento para avaluar la misma, luego esto fue un fraude procesal que ya se adelantará ante las autoridades respectivas».

3. Pide, en consecuencia, se ordene a los funcionarios judiciales querellados «decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al secuestre del inmueble, se suspenda la ejecución de la sentencia, esto es, se abstengan de realizar la diligencia que está programada para el 19 de septiembre de 2014 a las 10:00 a.m.» (fls. 202-215).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y TERCEROS

El Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito, hizo una reseña de las actuaciones adelantadas al interior del trámite y señaló que «no se evidencia que este Despacho o el juzgado de origen hayan vulnerado o violentado los derechos fundamentales de la gestora» (fl. 274-275), la Secretaria del despacho remitió las diligencias en calidad de préstamo (fl. 220).

La cesionaria del crédito hipotecario, remarcó que «obtuvo la adjudicación del inmueble garantía de la obligación, por auto notificado por estado el 27 de febrero de 2014, una vez dentro del término legal y por intermedio de apoderado solicit[é] la adjudicación del inmueble teniendo en cuenta que la diligencia de remate practicada el 21 de agosto de 2014 fue declarada desierta».

Finalmente, resaltó que «cuando un crédito se encuentra garantizado con prenda o hipoteca constituida sobre un bien determinado de propiedad del deudor, o de un tercero, por el carácter real de la garantía se otorga al acreedor el derecho de persecución y de preferencia, para perseguir el bien prendado o hipotecado en manos de quien se encuentre ya que se le pague prioritariamente con el producto de su venta» (fls. 274-281).

El Juez Treinta y Seis Civil del Circuito, manifestó que el proceso no se encuentra a su cargo, por cuanto fue enviado a los juzgados de ejecución el 21 de noviembre de 2013.

El Funcionario judicial Octavo Civil Municipal de Descongestión, precisó que «el 21 de febrero de 2013 se adelantó la diligencia de secuestro, fueron atendidos por la accionante y su apoderado, quien se opuso a la diligencia, aportando algunos documentos; solicitó oficio para el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, el cual fue negado, por considerarse que los documentos para acreditar la posesión se deben aportar al momento de formularse la misma; y por último se solicita la recepción de testimonios, para lo cual se señaló el 1º de marzo de 2013, testigos que no se hicieron presentes al despacho a absolver el testimonio solicitado por el opositor y decretado por el despacho, al igual que no compareció la opositora».

Agregó que «por falta de interés de la parte opositora, y de otro lado por considerar que los documentos aportados no fueron suficientes para aceptar la oposición el despacho procedió en la diligencia de 1º de marzo de 2013, a rechazar la oposición formulada, providencia que fue notificada a las partes por intermedio de sus apoderados, quienes a pesar de estar presentes en la diligencia no presentaron recurso alguno dentro del término legal, situación que condujo al despacho a devolver a su lugar de origen el comisorio debidamente diligenciado», situación que lo lleva a considerar que no vulneró derecho alguno (fls. 238-239).

El Juez Tercero Civil Municipal de Descongestión, informó que «el 25 de agosto de 2014, nos trasladamos al lugar objeto de la diligencia, fecha en la cual se dejó aviso judicial, por cuanto no se encontró persona alguna que atendiera la misma, advirtiéndole a los ocupantes del inmueble que en fecha posterior,...

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