Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02304-00 de 4 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691808125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02304-00 de 4 de Noviembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100102030002014-02304-00
Número de sentenciaSTC15094-2014
Fecha04 Noviembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC15094-2014

R.icación n°. 11001-02-03-000-2014-02304-00

(Aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil catorce)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014).


Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad CAH Colombia S.A., frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada L.D.O.O..


ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio verbal de impugnación de actas que le inició Capital Airports Holding Company.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que en el sub júdice se admitió la demanda el 2 de agosto de 2012 y la «Superintendencia de Sociedades tramitó el litigio con estricto apego a la Ley, sometiendo el debate a las reglas del proceso verbal como lo dispone el artículo 421 del C.P.C., en armonía con lo previsto en la Ley 1395 de 2010, aplicando las tecnologías de la información y de las comunicaciones que posee esa autoridad pública desde hace años».


2.2. Que la citada entidad profirió sentencia en la que negó las pretensiones del libelo, decisión que fue impugnada por el extremo activo, correspondiéndole al ad-quem cuestionado y, el 14 de julio de 2014, emitió «una providencia absolutamente ilegal, arbitraria, errática, antojadiza, caprichosa, constitutiva de vía de hecho, anulando el proceso desde su inicio, y ordenando, contra legem, que dicha actuación se rehiciera bajo las reglas del proceso abreviado (ya derogado), conculcando de este modo derechos superiores garantizados en la Carta Política».


2.3. Que «conforme a la ley vigente en el ordenamiento jurídico patrio (L. 1395 de 2010), este tipo de controversias han de tramitarse por el proceso verbal, que justamente fue el que aplicó el sentenciador de primer grado, al punto que durante toda la actuación ninguna de las partes fustigó el trámite dado al proceso judicial, justamente porque los extremos de la litis y la misma Superintendencia tienen muy claro que el debate se había de tramitar por esa vía procesal».


2.4. Que «es fundamental indicar que el Tribunal accionado ignoró garrafalmente, en un afán inusitado de anular el proceso, que desde hace años todos, todos, todos los procesos jurisdiccionales de impugnación de actas de asambleas que se surten ante la Superintendencia de Sociedades se rigen por la cuerda procesal del litigio verbal, habida cuenta que dicha entidad de la rama ejecutiva que ejerce funciones jurisdiccionales goza de la tecnología e infraestructura necesaria para la aplicación de la oralidad desde hace varios años y por eso el trámite verbal es la regla y no la excepción. Es más, si quedase alguna duda, basta tener presente el acto administrativo público No. 100-11871 de 13 de diciembre de 2011, a través de la cual el señor Superintendente de Sociedades, en ejercicio de sus facultades legales, dispuso la aplicación de la Ley 1395 de 2010 en los pleitos que se adelanten judicialmente ante dicha autoridad, por lo cual, este acto administrativo, que además goza de presunción de legalidad fue así mismo violentando por la accionada en su decisión, al afirmar sin fundamento válido que el proceso verbal no podía acogerse».


2.5. Que «oportunamente impugnó la decisión de la magistrada accionada, sólo que por un error involuntario de técnica jurídica, se dijo que se presentaba recurso de reposición y en subsidio apelación, debiéndose indicar que el recurso subsidiario era de súplica, quedando un yerro simplemente formal, que de todos modos permitía evidenciar a todas luces que el propósito del recurso era que la S. examinara la decisión de la ponente, situación que jamás pudo consumarse, en atención al rechazo de plano que hizo la prenombrada magistrada, aplicando un “exceso ritual manifiesto” claramente inexcusable, reprochable e inaceptable, dada la inequívoca manifestación de voluntad de CAH COLOMBIA».

3. Pidió, conforme lo relatado, se «declare sin valor y efecto jurídico el auto de 14 de julio de 2014, en su lugar ordenase disponer que se tramite la alzada impetrada contra la sentencia, siguiendo al cuerda procesal del proceso verbal u ordenar que el magistrado que sigue en turno trámite y resuelva la impugnación formulada (suplica)» (fls. 11-17 C.. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO


La Superintendencia de Sociedades, manifestó que coadyuva la protección invocada por la sociedad CAH Colombia S.A.; y, adujó que «a partir de la promulgación del Código General del Proceso, se modificaron las reglas atinentes a los procesos de naturaleza societaria que conoce la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de facultades jurisdiccionales. Así en el numeral 5º del artículo 24 del CGP se establecen competencias específicas a cargo de esta Superintendencia. Por su parte, el parágrafo 3º del aludido artículo 24 establece una regla general de procedimiento para el ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte de las diferentes Superintendencias, a cuyo tenor, “las autoridades administrativas tramitaran los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces” … de acuerdo con el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, la vía procesal prevista para que los jueces conozcan de una acción de impugnación contra decisiones sociales sería la del proceso abreviado. Sin embargo, en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 1395 de 2010 “las referencias al proceso abreviado deberán entenderse hechas al proceso verbal”. Así las cosas, la acción de impugnación de decisiones sociales deberá tramitarse ante esta Superintendencia, por el proceso verbal».


Así mismo, indicó que «la Superintendencia empezó a aplicar las disposiciones de la Ley 1395 de 2010 a partir del 1º de enero de 2011, por disposición de la Resolución No. 100-11871 de 13 de diciembre de 2010. En este punto cabe advertir que “la implementación gradual que debe efectuar la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la Ley 1395 de 2010 (en los términos del parágrafo del artículo 44) concierne exclusivamente a los Juzgado de la Jurisdicción Civil y de Familia, toda vez que esta Corporación cuenta con facultades como órgano de gobierno sobre la Rama Judicial y no sobre entidades de carácter administrativo, aunque desempeñen funciones jurisdiccionales por delegación”. En este orden de ideas, en virtud de lo previsto en los artículos 254 y siguientes de la Constitución Política de Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura no cuenta con facultades como órgano de gobierno sobre esta Superintendencia».


Y, finalmente, anotó que «la Ley 1395 de 2010 cambia el trámite de los procesos abreviados por los verbales, condicionando dicho cambio a las adecuaciones y recursos tecnológicos de quienes administran justicia en cumplimiento del principio de oralidad y de celeridad procesal. Teniendo en cuenta que esta Superintendencia cuenta con la infraestructura y los recursos tecnológicos para dar aplicación a la oralidad, resolvió darle aplicación a la Ley 1395 de 2010 mediante la resolución ya invocada» (fls. 30-34 ibídem).


El ad-quem remitió copia de la providencia proferida el 14 de julio de 2014 (fl. 45).


CONSIDERACIONES



1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado asista dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).


2. La gestora pretende que se «deje sin valor y efecto el auto de 14 de julio de 2014», pues en su opinión la magistrada censurada profirió una...

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