Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02523-00 de 6 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691808385

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02523-00 de 6 de Noviembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15131-2014
Fecha06 Noviembre 2014
Número de expedienteT 1100102030002014-02523-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente


STC15131-2014

Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-02523-00

(Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil catorce)


Bogotá, D. C., jueves, seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).



Se decide la tutela formulada por O.S.H.M. y G.I.A.F. frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con vinculación del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad y G.d.S.G.G..


  1. ANTECEDENTES


1.- Obrando en nombre propio, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los derechos al debido proceso, buena fe, administración de justicia > y >>.


2.- Señalan como contraria a sus garantías, la sentencia del Tribunal que adicionó la del a quo, que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre Gladys del Socorro Gaviria Gaviria y G.I.A.F., en el sentido de ordenar al último citado, mantener a la ex esposa, afiliada al sistema de seguridad social en salud.

3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 a 4):


a.-) Que G.I.A.F. se casó con G.d.S.G.G., unión que acordaron terminar hace más de cinco (5) años.


b.-) Que para regular alimentos ella instauró acción ante el Juzgado Trece de Familia, proceso que terminó con aprobación de la conciliación de las partes.


c.-) Que en cumplimiento de tal acuerdo se suscribió la escritura pública nº 601 de 15 de abril de 2010, en la que Gabriel Iván Ardila Flórez traspasó a su ex cónyuge, a título de pago de las cuotas alimentarias presentes y futuras, el inmueble con las matrículas nº 001-0594487 y nº 001-0594486. En el mismo instrumento se liquidó la sociedad conyugal.


d.-) Que el bien entregado era sólo de él, por haber sido adquirido en herencia de su progenitor.


e.-) Que G.I.A.F. demandó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, formulando G.d.S.G.G. reconvención.


f.-) Que el Juzgado Tercero de Familia >, condenándolo a seguir suministrándole alimentos a aquella en la forma por ellos acordada.

g.-) Que por apelación de ambas partes el ad quem confirmó la decisión, adicionándola para que G.I.A.F. mantenga afiliada a su ex consorte a la seguridad social en salud.


h.-) Que los promotres contraerán nupcias ante de finalizar el año 2014.


4.- Piden que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia, y en su lugar, se dicte otro que declare el divorcio por haber transcurrido más de dos años de la separación, y en cuanto a los alimentos, que debe acatarse lo convenido en la escritura de liquidación de sociedad conyugal (fl. 3 vto. ibídem).

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADA Y VINCULADOS


Hasta el momento de someter a estudio el asunto, ni el Tribunal de Medellín, ni los vinculados se han pronunciado.


  1. TRÁMITE


Agotada la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.


  1. CONSIDERACIONES


1.- La controversia se centra en establecer si el Tribunal cuestionad, vulneró las garantías invocadas al ordenar a Gabriel Iván Ardila Flórez mantener afiliada en el sistema de seguridad social en salud, a la señora Gladys del Socorro Gaviria Gaviria, en el litigo de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso por el primero citado adelantado contra la segunda.


2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las resoluciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para para conjurar la lesión de sus garantías superiores.


3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:


a.-) Que el Juzgado Trece de Familia de Medellín, en el proceso de fijación de alimentos que G.d.S.G.G. le instauró a G.I.A., aprobó el acuerdo conciliatorio, según el cual, el demandado transfería y entregaba, a cuenta de las cuotas alimentarias futuras para su cónyuge, el dominio y posesión sobre el inmueble ubicado en la calle 31B con carrera 110, predio comprometido como derecho sucesoral en la mortuoria del progenitor del cónyuge alimentante (19 de marzo de 2010) folios 6 y 5.


b.-) Que contra las pretensiones de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso de Gabriel Iván Ardila Flórez contra G.d.S.G.G., ésta formuló las excepciones que denominó y >. Además, reconvino alegando las causales >> y incumplimiento de las...

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