Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02435-00 de 6 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691808453

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02435-00 de 6 de Noviembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15295-2014
Fecha06 Noviembre 2014
Número de expedienteT 1100102030002014-02435-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15295-2014

Radicación n°. 11001-02-03-000-2014-02435-00

(Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil catorce)

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decídese la acción de tutela instaurada por Á.P.S. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados A. de J.C.T., C.E.G.O. y D.O.P.S. y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de escritura pública que le inició a la Fundación para el Desarrollo Empresarial - Fundaempresa.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que mediante «escritura pública hipotecaria No. 2478 de 17 de junio de 1998, constituyó gravamen hipotecario de un inmueble de su propiedad a favor de la demandada FUNDAEMPRESA. La señora S.T.A.M. en representación de Fundaempresa según certificado de la Cámara de Comercio que adjuntó a la escritura pública con fecha 22 de mayo de 1978, previa advertencia que ni siquiera Fundaempresa para todos los efectos legales se encontraba inscrita y registrada en la Cámara de Comercio de Barranquilla en el registro de sociedades sin ánimo de lucro. La señora S.T.A. omitió de manera dolosa aportar poder especial privado o público para la firma de la escritura pública hipotecaria»; documento que pretendió se declarara nulo en el referido proceso.

2.2. Que el libelo fue notificado «dentro del término de un año, previo traslado a la parte demandada, que el 9 de agosto de 2013 presentó escrito de contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones y mediante escrito separado presentó excepción previa de prescripción extintiva señalando que la escritura pública atacada de nulidad absoluta había sido suscrita en el año 1998 y que por tratarse de una acción ordinaria el término de prescripción es de 10 años de acuerdo a la Ley 791 de 2002, el cual ya se había vencido el 18 de junio de 2008».

2.3. Que el a-quo encartado profirió sentencia anticipada el 22 de octubre de 2013, en la que «acogió la excepción de prescripción extintiva y declaró terminado el proceso», decisión con la que «incurrió en un yerro jurídico al aplicar la ley 791 de 2002 art. 8 en forma retroactiva y que es de conocimiento que no es de recibo, puesto que el término prescriptivo de la acción en este caso, ya había comenzado a correr desde hacía cuatro años, se repite desde la celebración del contrato el día 17 de junio de 1998 como se observa con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley 791 de 2002; error que deviene de la indebida aplicación del art. 41 de la ley 153 de 1987. Desconociendo de manera flagrante de esta normativa está relacionada exclusivamente con la prescripción adquisitiva del dominio, lo cual le permite al prescribiente a su voluntad demandar la prescripción que le convenga, ya el señalado en la nueva ley, ora el establecido en la antigua normatividad. Reitero, en efecto el art. 41 de la ley 153 de 1987 solo se refiere a la prescripción adquisitiva mas no a la extintiva».

2.4. Que impugnó dicha decisión y el ad-quem censurado la confirmó en providencia de 11 de septiembre de 2014, con «salvamento de voto del Honorable Magistrado D.O.P.S. quien se aparta de manera radical de la confirmación de la sentencia, señalando de manera expresa y sin lugar a dudas, que ha debido revocarse en su integridad (la sentencia) puesto que en verdad en el caso presente no ha ocurrido como se admite equivocadamente en la sentencia mayoritaria la prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta del contrato de hipoteca».

3. Pidió, conforme lo relatado, se «revoquen los autos de fechas 22 de octubre de 2013 y 11 de septiembre de 2014 y en consecuencia se ordene la continuación del proceso que nos ocupa» (fls. 1-7 C.. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El a-quo cuestionado, señaló que «en la sentencia anticipada de primera instancia se consignaron las consideraciones jurídicas pertinentes que apalancaron el reconocimiento de la excepción previa de prescripción extintiva, donde claramente puede leerse que al momento de formularse la pretensión de nulidad de la escritura pública de hipoteca No. 2478 de 17 de junio de 1998, había ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva o liberatoria… se pone de presente que en lo que atañe con la prescripción extintiva o liberatoria, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho».

Y, agregó que «teniendo en cuenta el contrato de hipoteca contenido en la escritura pública No. 2478 es de fecha 17 de junio de 1998, para cuando se dio la reforma prevista en el artículo 8º de la ley 791 de 2002, que redujo el término de la prescripción ordinaria de 20 a 10 años, no se había configurado la prescripción extintiva. Para cuando se presenta la demanda el 30 de abril de 2013, ya existía una nueva ley que modificó el tiempo de la prescripción de la acción ordinaria de 20 a 10 años, o sea la ley 791 de 2002 que entró en vigencia el 27 de diciembre de ese mismo año» (fls. 221-223 ibídem).

El magistrado sustanciador enjuiciado, manifestó que «existe un viejo aforismo que indica “cuando la ley no distingue, no puede el intérprete hacerlo”, el tenor del artículo 41 de la ley 158 de 1887, no distingue al señalar: “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la ultima, la prescripción no empezara a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. Ninguna otra norma de esa misma ley o de ninguna otra, permite entrar a interpretar dicha normatividad en términos restrictivos para concluir que ella solo es aplicable a la prescripción adquisitiva de dominio y excluir de su aplicación los casos de la prescripción extintiva».

Así mismo, precisó que «la sentencia de 11 de septiembre de 2014 no aplicó con efectos retroactivos la ley 791 de 2002, dado que contabilizó los términos de la prescripción desde la entrada en vigencia de esta nueva ley y en ningún momento contabilizó tiempos surtidos antes de su vigencia» (fls. 225-226).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

2. El gestor pretende que se le ordene a las autoridades acusadas, «revocar las providencias proferidas el 22 de octubre de 2013 y 11 de septiembre de 2014», pues en su opinión incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo.

3. Del examen de las pruebas se desprende que:

a) El 8 de mayo de 2013, el juez encartado, admitió la demanda de nulidad absoluta de escritura pública hipotecaria promovida por Á.P.S. (aquí accionante) en contra de Fundaempresa, esta última contestó el libelo, proponiendo excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la causal de nulidad, prescripción de la acción y demanda temeraria» y, en escrito separado alegó la «excepción previa de prescripción» (fls. 27-28, 58-63, 95 y 106-111 Cdno. 1).

b) El a-quo censurado, el 22 de octubre de 2013 profirió sentencia anticipada, en la que resolvió «declarar probada la excepción previa de “prescripción de la acción”, propuesta por la parte demandada. En consecuencia declárese terminado el proceso», por cuanto sostuvo que «en el sub-lite, la prescripción invocada es la extintiva, encaminada a paralizar la acción del demandante por no haberse ejercitado la acción durante el tiempo previsto en la ley. El art. 2536 del C.C., modificado por la Ley 791 de 2002, establece: “la acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años y la ordinaria por diez (10). La ley 791 de 2002 que modificó el término de la prescripción ordinaria, entró a regir en diciembre 27 de 2002, es decir, que a partir de esa fecha comienza a contabilizarse los 10 años para alegar la prescripción de la acción...

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