Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76510 de 6 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691808705

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76510 de 6 de Noviembre de 2014

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Noviembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Número de expedienteT 76510
Número de sentenciaATP6771-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E.M. FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE

ATP6771-2014

Radicación n° 76510.

Aprobado Acta No. 370.

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Jurídica de Sanidad de la Fuerza Aérea, en relación con el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de los accionantes LUZ M.A.V. y R.A.M.C., trámite al cual se dispuso la vinculación de la Base Aérea y Dirección de Sanidad Militar de Apiay, el Comando Aéreo de Combate No.2 y el Hospital Militar de Bogotá.

ANTECEDENTES

Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de los demandantes y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue:

(…)Exponen los accionantes que reciben atención de salud por parte de la Dirección Sanidad Fuerza Aérea Colombiana, en razón a que el señor M.C. prestó sus servicios como secretario del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar adscrita a la Armada Nacional, a partir del 7 de julio de 1978 y hasta el 16 de mayo de 2000, cuando salió retirado por derecho a pensión; resalta que una vez fueron cambiados para recibir atención en salud por parte del Comando Aéreo de Combate No. 2, en el año 2001, vienen recibiendo mala atención debido a que en varias ocasiones le han negados (sic) servicios médicos por no estar en el POS, llevándolos a que cada orden clínica deban acudir a una acción de tutela.

Caso que actualmente está ocurriendo con la señora L.M.A.V. (esposa del pensionado M.C., quien inicialmente padeció de problemas maxilofaciales y para tratar el mismo, tuvieron que acudir a acciones de tutela, y ahora, pese a que una autoridad judicial ordenó en su favor, el tratamiento integral para tratar el padecimiento que lleva con el nervio trigémino, la entidad accionada no ha dado cabal cumplimiento. Por otro lado, señala que muchos de los servicios médicos que han ordenado a los dos para contrarrestar sus dolencias, lo prestan en la ciudad de Bogotá y no en Villavicencio (lugar de domicilio), lo que conlleva al gasto de trasportes que ya no pueden acarrear porque el único medio de sustento es la pensión que recibe el señor R.A., y con este, deben suplir los gastos del hogar y el estudio de sus dos hijos.

Por lo expuesto, peticiona que se ordene al ente demandado que en caso de que los servicios médicos deban ser practicados en ciudad diferente a la residencia, cubra el gasto de los transportes, así mismo, se ordene la prestación del tratamiento integral a los dos ciudadanos, de acuerdo a la patología de cada uno; respecto de la señora la indicada en el párrafo precedente y con relación al señor, la que deviene con ocasión a la operación de cadera a la que debe someterse.

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

3.1- Teniente C.J.J.M.O., comandante del Comando Aéreo de Combate No. 2 de la Fuerza Aérea Colombiana, en relación al manejo por el tratamiento odontológico de la señora L.M.A., manifiesta que realizaron el mismo conforme lo ordenó el Juzgado Tercero del Circuito de Villavicencio en fallo de tutela del 25 de marzo de 2009, y que inicialmente lo iban a realizar en la ciudad de Bogotá, sin embargo, a solicitud de la paciente, requirieron que el servicio fuera realizado en esta ciudad donde efectivamente se llevó a cabo en el Centro Odontológico – Servicios Odontológicos Especializados (SOE), clínica que fue elegida por la paciente.

En cuanto a las lesiones que le fueron causadas por el tratamiento realizado en la clínica odontológica, el Establecimiento de Sanidad Militar le ha suministrado todas las atenciones requeridas como parte del riesgo padecido, inicialmente fue valorada por cirugía maxilofacial por el Hospital Militar de Oriente, luego fue remitida al neurólogo y al servicio de cirugía maxilofacial, y actualmente el Hospital Militar Central le está dando manejo, ya que no es posible realizarlo en la ciudad de Villavicencio por la complejidad que padece.

Resalta que contrario a lo anterior, la atención que requiere el señor R.A.M.C. por el desplazamiento de cadera, esta sí puede ser prestada bajo la red médica externa contratada en Villavicencio, y de esta manera evitar que el paciente deba incurrir en gastos tanto de transporte como hospedaje en Bogotá, sin embargo, respecto al requerimiento hecho por el usuario, en el sentido de que sea el Dr. A., médico ortopedista del Hospital Militar Central, quien deba realizarle la intervención quirúrgica en esta ciudad, manifiesta que esa Unidad Militar a través del Establecimiento de Sanidad Militar, le ha informado en diferentes oportunidades al peticionario que no es factible el traslado del médico.

En cuanto al tratamiento médico integral solicitado en favor de R.A. y su esposa, precisa que el mismo ha sido cubierto en su totalidad por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, y el cual seguirán ofreciendo de acuerdo a las prescripciones médicas indicadas por los galenos tratantes.

3.2- Dra. D.A.O.A., jefe de la oficina jurídica del Hospital Militar Central, refiere que ese Hospital ha prestado la atención médica sin dilaciones y de manera oportuna a los accionantes, tal y como puede evidenciarse en la sabana de citas médicas. Con relación a la solicitud de suministrar los gastos de trasporte de la ciudad de Villavicencio a Bogotá y viceversa, alojamiento y alimentación, en aras de recibir el tratamiento para su patología en esa entidad, indica que ese ente en calidad de IPS actúa como prestador del servicio de salud en desarrollo de los acuerdos que suscribe con la Dirección General de Sanidad Militar, y NO tiene la competencia para autorizar viáticos a pacientes, dicha petición, debe ser tramitada en la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, siendo la encargada de autorizar y asumir la responsabilidad de dichos costos.

3.3- El Representante de la Dirección de SANIDAD Fuerza Aérea Colombiana, el de la Dirección de Sanidad Militar Base Aérea de Apiay y el de la Base Aérea de Apiay, no se pronunciaron frente al traslado de la tutela ni allegaron respuesta a la solicitud de la información sobre los hechos de que trata.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio amparó los derechos fundamentales incoados, pues (i) al tener en cuenta la precaria situación económica de los accionantes, circunstancia que no fue controvertida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, conduce a que les sean cubiertos los gastos de transporte y albergue si el tratamiento de sus enfermedades ha de llevarse a cabo por fuera del municipio en el que residen y (ii) en relación con el tratamiento integral que requiere el señor R.A.M.C. para atender la patología de desplazamiento de cadera, resulta dable ordenarlo en atención a los principios de integridad y continuidad que deben regir en la prestación del servicio de salud.

Finalmente, en relación con el tratamiento integral que se demanda de la señora L.M., el a-quo no accedió a esa puntual pretensión, toda vez que ya fue ordenado en ejercicio de otra acción constitucional, motivo por el cual ha de acudir al incidente de desacato si la demandante estima que no le han dado cumplimiento al fallo en ese preciso aspecto.

Por lo anterior, el juez de tutela de primera instancia emitió las siguientes órdenes:

SEGUNDO. Ordenar al Director de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, que en adelante, autorice los gastos de transporte y albergue que requieran los ciudadanos R.A.M.C. y L.M.A.V., cuando deban trasladarse a ciudad diferente al de su residencia, para atender los servicios médicos que al...

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